17/06/2015
INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL
DERECHO LABORAL
PRIMERA PARTE
CONSIDERACIONES PREELIMINARES
.EL nuevo Código Civil y Comercial, como receptor de la
doctrina y la jurisprudencia.
.Integración normativa.
.Constitucionalización del derecho privado (Art 1 y 2)
.Cambio en el sistema de fuentes, reglas de interpretación,
de ejercicios de derechos.
.El trabajador como parte integrante de la sociedad,
mejoramiento derechos civiles
que también lo incluyen.
.Etc.
INTRODUCCIÓN
EL DERECHO DEL TRABAJO
Si bien el contrato de trabajo se encuentra intervenido por
el orden publico laboral, de
carácter protectorio, no deja de ser una relación de derecho
privado, por lo tanto, dependiente de:
•Principios
•Reglas
•Conceptos institucionales, del derecho civil.
EL DERECHO CIVIL :
Derecho madre, del cual se han han ido desprendiendo las demás ramas del
derecho.
EL Contrato de trabajo : Es una derivación del contrato
civil de locación de servicios, de ésto deriva, que se constituye en necesaria
fuente subsidiaria.
Esto ocurre porque, derecho del trabajo, no agota la
regulación jurídica de su propia materia,
es decir, carece de integridad.
ESA FUENTE SUBSIDIARIA Y NECESARIA
QUE ES EL CODIGO CIVIL
(Y PROXIMAMENTE EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL),
SE PROYECTA EN
DISTINTAS NORMAS:
1.POR REMISIÓN
DIRECTA:
•Art. 24, (Efectos de los contratos sin relación de
trabajo).
•Art. 95 y 97. (Despidos antes del vencimiento del plazo, en
contratos a plazo fijo y de temporada)
•Art. 257. (interrupción por actuaciones administrativas)
2. MEDIANTE
INCORPORACION DE NORMAS CIVILES
•Art. 32,34,35,36,38, . Capacidad contractual
•Art. 45 a 49. Consentimiento y forma del c. trabajo
•Art. 57 . Presunciones
•Art. 62. Obligación genérica de las partes
•Art. 63. Principio de buena fe.
•Art. 262. Privilegios de causahabientes
•Art. 263. Acuerdos conciliatorios y liberatorios
3. ADOPTANDO CONCEPTOS DEL DERECHO CIVIL
(No definidos ni desarrollados específicamente en el derecho
del trabajo)
•Art. 7,12,13,14,41,42,43,44,124,129 etc. Nulidad de actos
•Art. 21,36,26 . Personas
•Art. 29,30,31,228,229. Solidaridad.
•Art. 68 . Abuso del derecho.
•Art. 76,87 . Responsabilidad por daños .
•Art. 137. Mora.
•Art. 219,221,247. Fuerza mayor.
•Etc.
4. POR INSTITUCIONES QUE EL DERECHO DEL
TRABAJO NO HA REGULADO.
( Y se han desarrollado en el derecho civil y en el que éste
actúa de manera supletoria)
•Excepción de incumplimiento contractual.
•La prejudicialidad.
•Los vicios del consentimiento.
•Etc.
POR OTRO LADO:
Entre las más destacadas relaciones:
.La ley de Riesgos del Trabajo, ley 24557, luego de la
declaración de inconstitucionalidad del art.39.1 por C.S.J.N. en el 2004 en la
causa «Aquino» Con fundamento en que dicha norma establecía serias limitaciones
a la posibilidad de reclamar por vía civil, la reparación integral de los daños
derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, estableciendo las
acciones por derecho común.
La ley 26.773: «Régimen de ordenamiento de la reparación de
los daños derivados de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
Determino en su artículo 4°, un sistema de opción excluyente
en el cual los damnificados pueden
optar por las indemnizaciones previstas :
a) Por el régimen de reparación de la ley 24.557 y sus
normas complementarias.
b) Por , « las que pudieran corresponder con fundamento en
otros sistemas de responsabilidad»
Se está refiriendo bien:
-A la responsabilidad directa por culpa.
-A la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la
cosa.
-A la responsabilidad refleja o indirecta del empleador por
los hechos de sus dependientes.
Todas, fuentes de responsabilidad que deben repararse por el
derecho común.
El Último párrafo del art. 4° prescribe:
« En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por vía
del derecho civil, se aplicara la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.»
Art. 17 inciso 2, de la misma ley determina que :
« A los efectos de las acciones judiciales previstas en el
articulo 4° último párrafo de la presente ley, será Competente en la Capital
Federal la Justicia Nacional en lo civil ».
Asimismo, la Provincia de Buenos Aires, no aplica la ley 26.773.
Sin embargo, muchos fallos de los tribunales laborales hacen
aplicación del 20% y del índice
RIPTE.
EN CONCLUCIÓN:
Al entrar en vigencia el CCCN. al optarse por la vía civil,
será de aplicación principalmente las
Normas del los artículos :
- 1716, 1717, 1721, 1724, 1725, 1726,
1727, 1734, 1736, 1737 a 1748,1749,1757 y 1758.
No obstante:
La vocación de aplicabilidad de las normas civiles al
derecho del trabajo, tienen dos limites:
1- La existencia de una norma laboral distinta
2- La incompatibilidad de la norma civil, aún en el supuesto
de carencia de norma laboral, con los
« principios generales del derecho del trabajo».
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A TENER EN CUENTA,
PARA UNA CORRECTA INTERPRETACION.
1 - DEL DERECHO DEL TRABAJO:
• Protectorio
• Progresividad
• Razonabilidad
•Irrenunciabilidad de derechos.
•Primacía de la realidad.
2- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
•Sucesión Normativa:
•Prevalencia de la ley especial
ANALISIS DEL :
ARTICULO 963.CCC. -Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna
ley especial, las normas se aplican con
el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
1°: Se refiere a contratos civiles y comerciales.
En los contratos laborales se respeta LCT y leyes que
regulan la materia.
2°: No elimina el criterio de especialidad se establece que
:
Las normas indisponibles de ley especial poseen la misma
jerarquía que las normas indisponibles del código.(963 inc. a )
Por lo tanto:
Ante la concurrencia de normas será el criterio de
especialidad el que dará prevalencia a la LCT
por sobre lo regulado por el CCC.
ANALISIS PARTICULAR
DE ALGUNOS INSTITUTOS:
Particularidad en la formación, andadura y extinción del
contrato de trabajo, es la intervención directa del orden público laboral.
Basado en:
El principio protectorio y la regla de irrenunciabilidad de
derechos, aún encima de la voluntad Individual del trabajador
(CN,14 bis primer párrafo, arts. 7 a 15 LCT )
El trabajador en muchas oportunidades ejerce su voluntad
individual modificando y resignando derechos intracontractuales.
(, art 12 acota las renuncias y transacciones peyorativas de Derechos).
Producido:
-Los negocios desmejorativos
-Las renuncias; que comprende la extinción del C.T.
Se apelo jurisprudencialmente a la regla de Lesión Subjetiva
en la formulación del vicio de la voluntad basado en el art.954 CC. Nuevo CCC:
art.332
La norma de aplicación supletoria de derecho común, será
comprendida por la introducción
del concepto de violencia como vicio de la voluntad
invalidante de actos jurídicos. (Art. 276 CCC).
Art. 276 CCC. – Fuerza e intimidación.
«La fuerza irresistible y las amenazas que genera el temor
de sufrir un mal grave e inminente que no se puede contrarrestar o evitar en la
persona o bienes la parte o de un tercero, causa la nulidad del acto»…
Introduce una definición amplia de violencia entre
particulares, que bien se une con el concepto de violencia y discriminación
laboral (como supresión o debilitamiento de la voluntad del trabajador).
Formas de violencia como: Anuncio del despido, suspensión de
derechos alimentarios, sumisión a condiciones ilegales o de explotación
laboral, que pueden traducirse en la Fuerza e intimidación como vicio de la
voluntad contractual laboral.
•ACTOS NULOS
Aplicación de la doctrina de la CSJN, precedente «Álvarez»
sobre nulidad de actos de despido
discriminatorio y readmisión del trabajador en el empleo,
aporto mucho a la resolución del tema.
Nulidad del acto del despido discriminatorio y el efecto de
suprimirlo absolutamente y readmitir al
trabajador en su puesto, es decir, restituir los efectos del
acto suprimido, a través de la invocación de los artículos 1044 (Nulidad),1052
(Restitución), 1056(Reparación) y concordantes del actual CC.
(Fundamentos de los fallos que ordenaron reinstalar
Trabajadores discriminados fueron normas civiles.)
Nuevo CCC:
•Artículo 386: « Criterios de distinción.
«Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden
público, la moral y las buenas costumbres»…
•Articulo 390: « Restitución».
«La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al
mismo estado en que se hallaban antes
del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse
mutuamente lo que han recibido.
Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas
a la buena o mala fe según sea el caso,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del
Título II del Libro Cuarto».
Por lo tanto:
El fundamento de la nulidad absoluta de actos jurídicos
cuando colisione con el
orden publico pero laboral queda ratificado.
•DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Principio general:
Artículo 1734: Prueba « …La carga de la prueba de los
factores de atribución de responsabilidad y
de las circunstancias eximentes, corresponde a quien los
alega»
En el orden probatorio se incorpora la distribución desigual
de la prueba o carga dinámica de la prueba que altera el onus probandi clásico.
Artículo 1735: Faculta al juez para:
« …distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber
actuado con diligencia debida,
ponderando cual de las partes se halla en mejor situación
para aportarla»
(Durante el proceso el juez comunicara a las partes que
aplicará este criterio para permitir que
ofrecer los elementos que hagan a su defensa)
Valoración probatoria, aceptada en el proceso laboral, por
la jurisprudencia y la doctrina.
La CSJN, lo consagra en el caso « Pellicori» 2011, en
materia discriminatoria.
(Doctrina del fallo: Arese, cesar, El principio protectorio
procesal )
PRESCRIPCIÓN
Es una cuestión de seguridad y política jurídica.
Articulo 4037 CC: «Plazo de prescripción por responsabilidad
civil extracontractual en bianual, desde la comisión del hecho ilícito.»
Articulo 2562 CCC: Prescriben a los dos años:
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de
accidentes y enfermedades del trabajo.
Articulo 258.LCT- Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años,
a contar desde la determinación
de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Diferencia entre el régimen especial y el común es que éste,
no indica el momento de comienzo
del plazo de prescripción.
Jurisprudencialmente:
Se entiende que corre a partir de la comisión del ilícito y
consecuente aparición daño resarcible.
En cambio de reclamarse enfermedades profesionales, se regla
según lo establecido
Articulo 258 LCT.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CNAT, SALA V, 11-12-2007 «Paz. Hugo Armando c/ Radiotronica
de Argentina SA y otro».
«…Reparación integral,…el plazo de prescripción es el
previsto el el art. 258 LCT, pues aún cuando la acción se funde en normas del
Derecho común, no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre
las partes , de modo que, a los fines del computo del plazo de prescripción, no
corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por art. 4.037Cód. Civ.»
CNAT, sala II, 14-12-2007, «Niz, Hermenegildo c/
Consignaciones Rurales SA s/ Accidente acción civil»
..« El art. 258 LCT, el comienzo del plazo prescriptivo es,
« la determinación de la incapacidad »
… « es razonable aceptar que, la configuración Jurídica del
daño se produjo al momento de
promoverse la acción.
Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento, no sólo
de la enfermedad que
lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca»
(Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo 2008)
SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
CC Actual:
Artículo 3986: Suspensión del plazo de prescripción de un
año.
Nuevo CCC:
Artículo 2541: La suspensión del computo de la prescripción
por
Interpelación fehaciente, se reduce a seis meses. Reduciendo
la mitad del plazo actual.
Temas a tratar en
próxima reunión abierta
Fecha: 10/06/2015
.Sobre contratos asociativos.
.Otros contratos (agencia, franquicia, etc.)
.Análisis del término remuneración, en el nuevo CCC y en el
derecho del trabajo.
.Responsabilidad civil: Objetiva y subjetiva.
.Daño resarcible: Extensión de la reparación.
INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL
DERECHO LABORAL
SEGUNDA PARTE
Temario:
Contratos asociativos: UTE, Consorcio de Cooperación.
Contratos: Franquicia, agencia.
Responsabilidad:
Acción preventiva.
Responsabilidad subjetiva.
Responsabilidad objetiva.
Daño: Alcances, indemnización.
Termino remuneración en el CCCN.
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Con respecto a esto, las críticas se basaron en que se
crearon y desarrollaron asociaciones de empresas, donde se disminuye la
responsabilidad de sus integrantes, invitando al fraude en las relaciones
laborales.
UTE Y AGRUPACIONES DE COLABORACION
Se basan en la integración de recursos complementarios para
la adquisición de beneficios, derivados de dicha integración Regulados en la
Ley : 22.903/83
No se puede decir que «se crean toda una serie de
asociaciones de empresas», pues existen como contratos nominados e
innominados.
NCCC : Adopta la tesis compartida por la doctrina argentina,
regula y establece precisiones a fin de diferenciarlo del modelo societario.
Con respecto:
UTE : ( Unión transitoria de empresas)
Prevista en la ley 19550 art. 367 a 383.
El eje del cuestionamiento: La solidaridad Nuevo código
Civil y Comercial en materia de responsabilidad solidaria art. 1467 es idéntico
En efectos a la preexistente articulo 381de la ley 19550.
Por lo que no modifica la situación preexistente.
Art.1467: Obligaciones . No solidaridad . Excepto
disposición en contrario del contrato, no
se presume la solidaridad de sus miembros por los actos y
operaciones que realicen en la unión
transitoria , ni por las obligaciones contraídas frente a
terceros.
Por lo tanto , afirmar que el nuevo código que, no introduce
modificaciones legales en materia
de responsabilidad de los integrantes de la UTE, Invita al
fraude, constituye una afirmación infundada.
CONSORCIO DE COOPERACION
Regulado por ley 26.005
Art. 9° Regula la responsabilidad de sus miembros, preveía
la posibilidad de que sus miembros fijaran la proporción en que cada miembro
respondería, y que para el caso de falta de previsión se presumiera la
solidaridad entre ellos.
De idéntica manera al Código actual. tras un correcto
análisis casuístico la legislación, no ha impedido la condena solidaria a los
miembros de una UTE, pues no deroga Los dispositivos antifraudes contenidos en
el Régimen de Contrato de Trabajo ( art. 26,29,31 etc.)
Por lo tanto, el consorcio de cooperación:
Se sigue las disposiciones Ley 26005/2004
En lo que refiere a responsabilidad ( Art. 7 parrafo 9°)
Por lo que el NCCC, NO innova en ésta materia, y mucho menos
en contra de la garantía de cobro de créditos laborales.
CONTRATO DE FRANQUICIA
Críticas: Se limita la responsabilidad solidaria del
franquiciante respecto de las deudas laborales del franquiciado, sólo a
aquellos casos en que mediare fraude laboral.
Nuevo CCC: 1520 (inc. b)
« los dependientes del franquiciado no tienen relación
jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre fraude laboral.»
Lo que no existe, sin perjuicio, de la aplicación de las
normas sobre fraude laboral, es la relación jurídica laboral entre los dependientes
el franquiciado y el franquiciante.
En los supuestos de fraude:
-Por aplicación normas especificas sobre de fraude laboral
(arts. 14 o 29 LCT).
-Y por aplicación ppio de primacía de la realidad. Nada
obsta a que se descubra una relación laboral dependiente directa entre el
figurado franquiciante y quien figura desde el punto de vista formal, figura
como dependiente del franquiciado.
Entonces en supuestos de fraude, es en el que deviene de
aplicación el régimen de Contrato de trabajo previsto en el mismo articulado (1520
inc. b)
Artículo 1520 Responsabilidad:
«Las partes del contrato son independientes y no existe
relación laboral entre ellas». Consecuencia:
-inc. a : «el franquiciante no responde por las obligaciones del
franquiciado excepto disposición legal expresa en contrario».
Es decir, en materia de deudas en general la regla es que el
franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado. Pero, en
materia de deudas laborales es de estricta aplicación lo normado en el art 30
LCT . entre otras , que establece la responsabilidad solidaria en los términos
previstos en la citada norma.
1
CONTRATO DE AGENCIA
Críticas: La regulación de esta figura implica transformar a
un Viajante de comercio en un trabajador independiente
El NCCC, NO deroga, los art, 21,22 y 23 de la Ley de
Contrato de Trabajo, que definen respectivamente:
- El contrato de trabajo
- La relación de trabajo
- La presunción de la existencia del contrato de trabajo,
por el sólo hecho de la prestación de servicios.
NCCC:
La normativa prevista en los arts. 1479 y sgtes.
Deviene de aplicación exclusivamente en aquelloscasos en que
NO existe, de acuerdo a lo normado en el art. 21L.C.T. Contrato de trabajo.
Única lectura valida:
Sólo habrá contrato de agencia cuando no exista relación de
dependencia, lo que debe ser
analizado casuísticamente en base a las reglas del derecho
del trabajo:
Subordinación: económica, técnica y jurídica, Y demás reglas
de determinación de C.T.
Incluida la presunción del art.23 L.C.T
Suprema Corte de la Provincia de BS AS. Señala los elementos
a tenerse en cuenta para
diferenciar a los viajantes de los agentes de Comercio.
Debe buscarse en el desempeño personal y habitual de la
actividad del viajante .
El agente, es un comerciante empresario que tiene:
- Su propio sistema de ventas
- Concierta negocios por cuanta y orden de su mandante
asumiendo los riesgos de su propia
organización comercial empresarial
- Y en que la actividad no tiene carácter personal.
El ARTÍCULO: 1501
Refuerza la exclusión al disponer que las normas del
capítulo no se aplican:
« a los demás grupos regidos por leyes especiales»
Comprendiendo así nuevamente a los Viajantes de comercio,
regidos por la ley 14.546, en la exclusión.
RESPONSABILIDAD
Obligación de prevención:
Deber de «adoptar de buen fe, y conforme a las
circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o
disminuir su magnitud»
En materia de Seguridad en el trabajo, es superadora
Del art.75 LCT( limita la obligación a la mera observancia
de las normas legales sobre higiene y seguridad en el Trabajo)
Se crea, la ACCIÓN PREVENTIVA
Art.1711
Mediante la cual, quienes acrediten un interés razonable en
la prevención del daño – en tal legitimación están comprendidos los
trabajadores como sus asociaciones sindicales-
Pueden accionar judicialmente cuando una acción u omisión
injustificada haga previsible
la producción de un daño, su continuación o agravamiento, a
fin del que el juez disponga
obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Responsabilidad Civil
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Art: 1724
Amplia el concepto de dolo: Amplia el concepto de dolo, no
solo a la intención de dañar, Sino que comprende en el mismo, al producción de
un daño « con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos»
En derecho laboral: Podría encuadrarse en la figura dolosa,
la falta de adopción de las medidas de seguridad tendientes a evitar la
causación de daños a los trabajadores.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Por el riesgo o vicio de la cosa
Art. 1757
Incluye entre los factores de responsabilidad objetiva a «
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por:
-Su naturaleza
-Los medios empleados
-O por las circunstancias de su realización.
Sujetos responsables:
Art.1758: El dueño o el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas.
Incluye expresamente en el concepto de guardián – por ende
responsable- a quien «por si» o «por
terceros»
Ejerce el uso, a dirección, el control de la cosa Y a
responsabilizar por los daños derivados de la actividad riesgosa o peligrosa
también:
«A quien se sirve u obtiene provecho de ella por si o por
terceros» .
DAÑO RESARSIBLE:
Art. 1740: Dispone la Reparación plena .
Art. 1738: Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado
de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida.
La reparación por accidentes o enfermedades laborales por
vía del derecho común se rige por tales disposiciones. No encontrándose
limitada como se ha criticado equivocadamente, por lo sostenido en el art.
1746.
Este sólo comprende, tal como su propio título lo Indica, «
la indemnización por lesiones o Incapacidad física»
El mecanismo previsto que se introdujo de manera pretoriana
en una concreta formula denominada «Vuotto» que solo repara la incapacidad
física o psíquica y no comprende la reparación de otros bienes dañados.
El articulo 1746
Sólo constituye un piso indemnizatorio que limita su alcance
a la incapacidad física o Psíquica y por sobre el cual corresponde ordenar la
reparación de todos los otros Bienes dañados.
(Incluso aquellos perjuicios indirectos y futuros,
comprendiendo también el daño moral y la pérdida de chance)
De conformidad con la manda de reparación plena dispuesta
por el artículo 1470.
USO DEL VOCABLO: REMUNERACION
CRITICAS: Que en ciertos contratos, el nuevo CCC, emplee el termino remuneración, trae
aparejado la flexibilización del
concepto.
La formación en derecho del trabajo, nos impone analizar en
primer término la realidad, y luego el nombre que se le asigne a ella.
Concordante con el principio de la primacía de la realidad,
ha de estarse a la real naturaleza del negocio jurídico o del instituto de que
se trate, aún prescindiendo del nombre o ropaje que se le asigne.
CSJN
En autos:
- « Pérez c/ Disco»
- « Gonzales c/ Polimat» y
- « Díaz con Cervecería Quilmes»
Ha sostenido expresamente que cualquier limitación
constitucional que se pretendiese ignorar, bajo el ropaje de nomen juris, sería
Inconstitucional (C.N. 14 bis, 75 inc, 22 . Jerarquía sopralegal del Convenio
de la OIT, N° 95 )
NCCC: Se utiliza indistintamente el término remuneración y
retribución, con lo que no trae aparejado los efectos jurídicos que se
pretenden.
SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL
.Constituida sólo bajo el tipo anónimo.
.Instrumento creado para los pequeños y medianos
empresarios.
.Para evitar testaferros, o la simulación con la
incorporación de un segundo socio, para cumplir con la pluralidad. El capital
asume el riesgo empresario.
.Los medianos empresarios son los mayores generadores de
empleo, más del 60% del mercado laboral.
Critica: Estas sociedades, serían un obstáculo para la
concreción de los derechos de los trabajadores.
Concepto erróneo:
La legislación vigente, prevé las figuras societarias que
limitan la responsabilidad de sus socios (S.A.-S.R.L)
La reforma, con la introducción de ésta nueva figura permite
trasparentar la realidad, de sociedades, cuya pluralidad de socios es meramente
formal al fin fe cumplir con los recaudos vigentes.
SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL:
No es una figura que permite, recurrir a dicho Instrumento
para actuar en fraude a la ley.
El CCC. Tiene varios normas a fin de evitarlo.
CCC: art.9. «Los derechos deben ser ejercidos de Buena fe»
Art.10:» La ley no ampara el ejercicio abusivo de Los
derechos,…»
ART.12: Actuación en fraude a la ley.
Ley 19550:
Art. 54. Art.59
Critica
fundada:
La implementación de la SAU. Al estar dentro de las
sociedades del Art. 299, sujetas a fiscalización estatal permanente.
Necesitan constituir:
Directorio plural. (Mínimo tres personas)
Una comisión fiscalizadora de Sindicatura, integrado por
tres síndicos. ( abogados o contadores )
Cuestión que hace difícil su implementación.
Instituto de Derecho
Laboral:
Director: Dr. Marcelo Jorge Pérez
Días de Reunión:
1º y 3º miércoles de cada mes 14.00 hs.
http://derecholaboralcalz.blogspot.com
16/03/2015
DEBATES DE ACTUALIDAD
VISIÓN
LABORAL DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO DE LA
NACIÓN [1]
El envío del proyecto de ley por parte del Poder
Ejecutivo, mediante el cual se unifican los Códigos Civil y Comercial y se
actualizan sus contenidos, motiva una serie de interrogantes con relación a su
aplicación a las relaciones laborales.
I.
Un nexo no sólo atávico
La
Ley de Contrato de Trabajo no reconoce explícitamente en primer articulo que el
Derecho Común se también fuente del contrato de trabajo. Sin embargo, al menos
un tercio de sus normas se relacionan con regla de derecho común. Es que el
estatuto básico de las relaciones de trabajo individuales, muestra la vocación
real de autonomía del Derecho el Trabajo como disciplina y no se resigna a
reconocer los lazos atávicos, funcionales y necesarios con el derecho común.
Pero el despegue definitivo, si existe, solamente podría consolidarse con un
Código de Trabajo integral. Mientras tanto, el proyecto del nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación (CCC) no sólo que implica un gran debate académico
sobre cuestiones de fondo en derecho privado, sino que, de manera no tan
indirecta, una nueva "reforma laboral".
Curiosamente, hasta ahora han tenido mayor resonancia pública los aspectos ligados a cuestiones de familia como la fecundación in vitro, regulación de efectos del matrimonio igualitario, las uniones convivenciales o la posibilidad de optar por un régimen patrimonial, que la completa reforma de la integralidad de las instituciones civiles. Tanto es así que mucha gente piensa que se está hablando de una reforma del Derecho de Familia y no de carácter general de las instituciones jurídicas del derecho común como es obvio. Sin embargo, al reformarse completamente el ordenamiento fundamental y general de las relaciones privadas, la onda expansiva jurídica de la reforma pegará fuertemente al Derecho del Trabajo.
Es por estas nociones básicas que los laboralistas no deben estar ajenos a lo que discuta y modifique en materia de fuentes, obligaciones, contractos, daños patrimoniales y personales, prescripción, etc. Todo se traducirá en modificaciones laborales y, si existe impacto sobre instituciones básicas, deberá ser positiva y armónica.
Curiosamente, hasta ahora han tenido mayor resonancia pública los aspectos ligados a cuestiones de familia como la fecundación in vitro, regulación de efectos del matrimonio igualitario, las uniones convivenciales o la posibilidad de optar por un régimen patrimonial, que la completa reforma de la integralidad de las instituciones civiles. Tanto es así que mucha gente piensa que se está hablando de una reforma del Derecho de Familia y no de carácter general de las instituciones jurídicas del derecho común como es obvio. Sin embargo, al reformarse completamente el ordenamiento fundamental y general de las relaciones privadas, la onda expansiva jurídica de la reforma pegará fuertemente al Derecho del Trabajo.
Es por estas nociones básicas que los laboralistas no deben estar ajenos a lo que discuta y modifique en materia de fuentes, obligaciones, contractos, daños patrimoniales y personales, prescripción, etc. Todo se traducirá en modificaciones laborales y, si existe impacto sobre instituciones básicas, deberá ser positiva y armónica.
II.
Fuentes jurídicas y su interpretación
Efectivamente, el derecho común es fuente de
Derecho del Trabajo con diversidad de expresiones y el proyecto de nuevo CCC
vendrá a producir mutaciones muy profundas en su propio sistema de fuentes. Es
sabido que el texto constitucional de 1994 estableció un nuevo sistema de
estructurar el derecho interno a partir de la redacción del artículo 75, inciso
22. Los instrumentos sobre derechos humanos y los tratados internacionales se
convirtieron en fuente directa de aplicación inmediata y con ello, el derecho
todo ya no fue el mismo.
En Derecho del Trabajo la tarea de la CSJN a partir de 2004 ha significado una transformación sustancial en este punto. Desde "Vizzotti" sobre sistema indemnizatorio o "Aquino", sobre reparación de siniestros, ambos precedentes de aquel año, hasta "Álvarez" sobre discriminación de 2010 o "Pellicori" de 2011 sobre distribución desigual de cargas probatorias en materia de despido discriminatorio, los derechos humanos fundamentales fuertemente anclados supranacionalmente e incorporados en el derecho argentino por vía del artículo 75, inciso 22, han aparecido constantemente en los pronunciamientos del máximo tribunal.
En ese sentido, el nuevo ordenamiento civil y comercial señala: "Artículo 1° - Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
La disposición se completa con las reglas básicas de la interpretación de las reglas civiles: "Art. 2° -Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
Estas disposiciones, junto con las reglas de ejercicio de esos derechos, es decir, los principios de buena fe, la veda del abuso del derecho y de posición dominante en el mercado, prevalencia del orden público por sobre las convenciones y la prohibición de la renuncia a las leyes (arts. 9° a 13), así como el reconocimiento de derechos individuales que pueden ser ejercidos colectivamente y derechos indivisibles, los derechos sobre el cuerpo humano y de las comunidades indígenas (arts. 14 a 18), resultan un giro copernicano sobre los objetos centrales de protección y ejercicio de derechos comunes.
Significa medularmente, la constitucionalización explícita del derecho privado, incluyendo los tratados de derechos humanos incorporados al ordenamiento supremo desde 1994, la tendencia a igualación real, la eliminación del trato discriminatorio, la multiculturalidad y la incorporación de los derechos colectivos [2]. Se trata de elementos conceptuales que el Derecho del Trabajo tenía ya aceptados desde siempre, podría decirse. Pero que el derecho común los asuma abiertamente, legitima la expansión de esas ideas centrales al derecho en su conjunto e introduce nuevas formas de pensar lo jurídico privado.
En Derecho del Trabajo la tarea de la CSJN a partir de 2004 ha significado una transformación sustancial en este punto. Desde "Vizzotti" sobre sistema indemnizatorio o "Aquino", sobre reparación de siniestros, ambos precedentes de aquel año, hasta "Álvarez" sobre discriminación de 2010 o "Pellicori" de 2011 sobre distribución desigual de cargas probatorias en materia de despido discriminatorio, los derechos humanos fundamentales fuertemente anclados supranacionalmente e incorporados en el derecho argentino por vía del artículo 75, inciso 22, han aparecido constantemente en los pronunciamientos del máximo tribunal.
En ese sentido, el nuevo ordenamiento civil y comercial señala: "Artículo 1° - Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
La disposición se completa con las reglas básicas de la interpretación de las reglas civiles: "Art. 2° -Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
Estas disposiciones, junto con las reglas de ejercicio de esos derechos, es decir, los principios de buena fe, la veda del abuso del derecho y de posición dominante en el mercado, prevalencia del orden público por sobre las convenciones y la prohibición de la renuncia a las leyes (arts. 9° a 13), así como el reconocimiento de derechos individuales que pueden ser ejercidos colectivamente y derechos indivisibles, los derechos sobre el cuerpo humano y de las comunidades indígenas (arts. 14 a 18), resultan un giro copernicano sobre los objetos centrales de protección y ejercicio de derechos comunes.
Significa medularmente, la constitucionalización explícita del derecho privado, incluyendo los tratados de derechos humanos incorporados al ordenamiento supremo desde 1994, la tendencia a igualación real, la eliminación del trato discriminatorio, la multiculturalidad y la incorporación de los derechos colectivos [2]. Se trata de elementos conceptuales que el Derecho del Trabajo tenía ya aceptados desde siempre, podría decirse. Pero que el derecho común los asuma abiertamente, legitima la expansión de esas ideas centrales al derecho en su conjunto e introduce nuevas formas de pensar lo jurídico privado.
III.
La reforma indirecta de la LCT
Lo central de este comentario es que la
modificación del Código Civil significará que unos 70 y tantos artículos sobre
los casi 300 de la LCT serán impactados por la reforma, sin contar que también
alterará sustancialmente las relaciones de daños derivadas de los accidentes y
enfermedades de trabajo y, en muy menor medida, en las relaciones colectivas de
trabajo. El contrato de trabajo se encuentra firmemente intervenido por el
orden público laboral de carácter protectorio, pero no deja de ser una relación
de derecho privado y por lo tanto, dependiente de muchos principios, reglas y
conceptos institucionales del Derecho Civil.
De otro lado y entre las más destacadas relaciones, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 establece en forma directa la cuestión de las acciones por el derecho común por accidentes y enfermedades, reglas que, como es sabido han sido medularmente revisadas por la CS en "Aquino" entre otros precedentes.
En lo que se refiere a la LCT, se va a hacer patente su reforma indirecta en al menos tres rangos de normas:
a) Las que tiene incorporada en forma directa reglas del Derecho Civil. En este punto son visibles los artículos 24 sobre efectos de contrato sobre relación de trabajo; las modalidades especiales del contrato de trabajo de los artículos 95 y 97 y la remisión expresa al CC del artículo 257.
b) Las que incorporan disposiciones y remiten a normas del Derecho Común. Se destacan las referidas a capacidad contractual (arts. 32, 34, 35); consentimiento y forma del contrato de trabajo (arts. 45 a 49); presunciones (arts. 57); principios (art. 63, que integra el concepto de buena fe); mora (art. 137); privilegios de causahabientes (arts. 262) y acuerdos conciliatorios y liberatorios (arts. 263).
c) Las que adoptan conceptos del Derecho Civil. La LCT adopta gran cantidad de conceptos civiles como nulidad de actos (art. 7°, 12, 13, 14, 41, 42, 43, 44, 124, 129, etc.), personas (arts. 21, 26, 36), solidaridad (arts. 29, 30, 31, 228, 229), abuso del derecho (art. 68); responsabilidad por daños (arts. 76, 87); fuerza mayor (arts. 247), etc.
Una revisión muy rápida y no exhaustiva (y en cierta forma arbitraria) del proyecto, revela que habrá un conjunto importante de instituciones y disposiciones que tendrán fuerte cruce con el Derecho del Trabajo.
De otro lado y entre las más destacadas relaciones, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 establece en forma directa la cuestión de las acciones por el derecho común por accidentes y enfermedades, reglas que, como es sabido han sido medularmente revisadas por la CS en "Aquino" entre otros precedentes.
En lo que se refiere a la LCT, se va a hacer patente su reforma indirecta en al menos tres rangos de normas:
a) Las que tiene incorporada en forma directa reglas del Derecho Civil. En este punto son visibles los artículos 24 sobre efectos de contrato sobre relación de trabajo; las modalidades especiales del contrato de trabajo de los artículos 95 y 97 y la remisión expresa al CC del artículo 257.
b) Las que incorporan disposiciones y remiten a normas del Derecho Común. Se destacan las referidas a capacidad contractual (arts. 32, 34, 35); consentimiento y forma del contrato de trabajo (arts. 45 a 49); presunciones (arts. 57); principios (art. 63, que integra el concepto de buena fe); mora (art. 137); privilegios de causahabientes (arts. 262) y acuerdos conciliatorios y liberatorios (arts. 263).
c) Las que adoptan conceptos del Derecho Civil. La LCT adopta gran cantidad de conceptos civiles como nulidad de actos (art. 7°, 12, 13, 14, 41, 42, 43, 44, 124, 129, etc.), personas (arts. 21, 26, 36), solidaridad (arts. 29, 30, 31, 228, 229), abuso del derecho (art. 68); responsabilidad por daños (arts. 76, 87); fuerza mayor (arts. 247), etc.
Una revisión muy rápida y no exhaustiva (y en cierta forma arbitraria) del proyecto, revela que habrá un conjunto importante de instituciones y disposiciones que tendrán fuerte cruce con el Derecho del Trabajo.
IV.
Vicios de la voluntad
Una
de las particularidades básicas de la formación, andadura y extinción del
contrato de trabajo es la intervención directa del orden público laboral
corporizado en el principio protectorio y la regla de la irrenunciabilidad de
derechos, aún por encima y contra del ejercicio de la voluntad individual del
trabajador (art. 14 bis primer párrafo CN, arts. 7° a 15 y muchas otras normas
protectorias de la LCT). Sin embargo, en muchas oportunidades, el trabajador
ejerce su voluntad individual modificando o resignando derechos
intracontractuales. Es sabido que la redacción del artículo 12 de la
LCT [3], acota fuertemente las renuncias o transacciones peyorativas de
derecho.
Sin embargo, producidos los negocios desmejorativos o las renuncias, incluidos la que comprende la extinción del contrato de trabajo, se apeló jurisprudencialmente a la regla de la lesión subjetiva en la formulación del vicio de la voluntad según formulación del artículo 954 CC [4]. Tal cuestión hizo a la discusión de los conocidos casos "Bariaín c/ Mercedes Benz SA" y "Reggiardo de Henri, Irma C/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" de la Sala VI de la CNAT de 1985, referidos a la invalidación de acuerdos individuales que implicaban renuncias a derechos contractuales.
De aprobarse el nuevo CCC, la norma de aplicación supletoria de derecho común será comprendida por la introducción del concepto de violencia en general para viciar actos jurídicos. En efecto, la violencia como vicio de la voluntad invalidante de la formación actos jurídicos, se define de la siguiente forma: "Art. 276 - Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la invalidez del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso".
Esta disposición reduce de algún modo la amplitud de las posibilidades de aplicación del artículo 954 actual, pero a su vez, introduce una definición amplia de la violencia entre particulares que, bien se engarza con el concepto de violencia y discriminación laboral como supresión o debilitamiento de la voluntad del trabajador, en el campo de la relación de dependencia. De hecho, el recurso del anuncio del despido, de supresión de derechos alimentarios, la sumisión a condiciones ilegales o de explotación laboral, constituye formas de violencia que pueden traducirse en la enunciada fuerza e intimidación como vicios de la voluntad contractual laboral.
Sin embargo, producidos los negocios desmejorativos o las renuncias, incluidos la que comprende la extinción del contrato de trabajo, se apeló jurisprudencialmente a la regla de la lesión subjetiva en la formulación del vicio de la voluntad según formulación del artículo 954 CC [4]. Tal cuestión hizo a la discusión de los conocidos casos "Bariaín c/ Mercedes Benz SA" y "Reggiardo de Henri, Irma C/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" de la Sala VI de la CNAT de 1985, referidos a la invalidación de acuerdos individuales que implicaban renuncias a derechos contractuales.
De aprobarse el nuevo CCC, la norma de aplicación supletoria de derecho común será comprendida por la introducción del concepto de violencia en general para viciar actos jurídicos. En efecto, la violencia como vicio de la voluntad invalidante de la formación actos jurídicos, se define de la siguiente forma: "Art. 276 - Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la invalidez del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso".
Esta disposición reduce de algún modo la amplitud de las posibilidades de aplicación del artículo 954 actual, pero a su vez, introduce una definición amplia de la violencia entre particulares que, bien se engarza con el concepto de violencia y discriminación laboral como supresión o debilitamiento de la voluntad del trabajador, en el campo de la relación de dependencia. De hecho, el recurso del anuncio del despido, de supresión de derechos alimentarios, la sumisión a condiciones ilegales o de explotación laboral, constituye formas de violencia que pueden traducirse en la enunciada fuerza e intimidación como vicios de la voluntad contractual laboral.
V.
Actos nulos
El desarrollo de la doctrina antidiscriminatoria
por parte de la CS con el precedente "Álvarez" y el tratamiento de la
nulidad de actos de despido discriminatorio y la readmisión del trabajador en
el empleo, aportó mucho a la resolución del tema. La base de admisión de esa
readmisión es de franca fuente constitucional. Sin embargo, durante se viene
haciendo pie en la nulidad del acto del despido discriminatorio y el efecto de
suprimirlo absolutamente para obligar a readmitir al trabajador en su puesto,
es decir, restituir los efectos del acto suprimido mediante la invocación de
los artículos 1044 [5], 1052 [6], 1056 [7] y conc. CC
actual. Parte de los fundamentos de los fallos que ordenaron reinstalar
trabajadores discriminados fueron normas civiles[8].
El futuro artículo 386 del CCC, indica una fórmula amplia de alegación de nulidad de actos jurídicos: "Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas". Asimismo, los actos nulos producirán los efectos restitutivos como los actuales: Art. 390 - Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto".
El fundamento de nulidad absoluta de actos jurídicos cuando colisione con el orden público pero laboral queda ratificada habrá que ver si con la amplitud del 1044, aunque los efectos serán muy parecidos.
El futuro artículo 386 del CCC, indica una fórmula amplia de alegación de nulidad de actos jurídicos: "Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas". Asimismo, los actos nulos producirán los efectos restitutivos como los actuales: Art. 390 - Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto".
El fundamento de nulidad absoluta de actos jurídicos cuando colisione con el orden público pero laboral queda ratificada habrá que ver si con la amplitud del 1044, aunque los efectos serán muy parecidos.
VI.
Seguridad jurídica y seguridad laboral
Tal
como lo advierte Ricardo Lorenzetti [9], el nuevo código se proponer
establecer la seguridad jurídica en las transacciones comerciales. Explica:
"En tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial,
también se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las
transacciones mercantiles. Por eso se regulan contratos de distribución,
bancarios, financieros, fideicomisos, régimen contable de los comerciantes y
muchos otros temas. Para esos fines se ha tenido en cuenta la legislación
internacional y el aporte de numerosos especialistas".
No puede dudarse que la seguridad jurídica constituye un valor económico en sí mismo. Pero a su vez, se advierte la incorporación de formas contractuales que involucran directa o indirectamente el trabajo personal y dependiente. La LCT contiene un sistema de solidaridad contractual, básicamente antifraude que navega sobre la interposición de empleadores, la contratación, subcontratación, cesión y transferencia de establecimientos y personal, a más de la atribución de responsabilidad solidaria por fraude [10]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha exitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aun no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN[11]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha excitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa, una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aún no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN.
Se puede apreciar sucintamente la inquietud que despiertan estas figuras, no en sí mismas, sino en su actuación frente a instituciones típicas del derecho del trabajo. Se extraen a continuación, las que presentan elementos llamativos en tal sentido.
No puede dudarse que la seguridad jurídica constituye un valor económico en sí mismo. Pero a su vez, se advierte la incorporación de formas contractuales que involucran directa o indirectamente el trabajo personal y dependiente. La LCT contiene un sistema de solidaridad contractual, básicamente antifraude que navega sobre la interposición de empleadores, la contratación, subcontratación, cesión y transferencia de establecimientos y personal, a más de la atribución de responsabilidad solidaria por fraude [10]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha exitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aun no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN[11]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha excitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa, una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aún no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN.
Se puede apreciar sucintamente la inquietud que despiertan estas figuras, no en sí mismas, sino en su actuación frente a instituciones típicas del derecho del trabajo. Se extraen a continuación, las que presentan elementos llamativos en tal sentido.
A.
Consorcio de cooperación
Una de las hipótesis de solidaridad contractual, se
manifiesta en la LCT cuando existe hipótesis de empresas subordinadas o
relacionadas (art. 31 LCT [12]). El nuevo CCC trae la figura del
"consorcio de cooperación" al que define de la siguiente manera:
"Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una
organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones
relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o
acrecentar sus resultados" (art. 1470).
Si bien no puede afirmarse que esta nueva institución lleve a la relación de subordinación de conjunto económico permanente destinado a disminuir capital lo que constituiría una maniobra fraudulenta, debe seguirse con atención. Lo mismo puede decirse en caso de que implique situaciones aludidas en los casos de cesión o contratación de establecimiento (art. 30). El establecimiento de la organización común no implica de por sí que se trate de un mismo empleador por haberse montado una empresa, establecimiento o explotación común, pero es un indicio que atrae la observación de los artículos 30 y 31 LCT. Y se enciende esta alerta porque, seguramente no podrían en tales casos, eludir las reglas protectorias del contrato de trabajo.
Sin embargo, se indica en el artículo 1477 CCC: "Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables". En cualquier caso, esta cláusula regirá las relaciones entre los cooperantes, pero será inoficiosa ante los casos donde se establece la solidaridad laboral ante los terceros como los trabajadores dependientes.
Si bien no puede afirmarse que esta nueva institución lleve a la relación de subordinación de conjunto económico permanente destinado a disminuir capital lo que constituiría una maniobra fraudulenta, debe seguirse con atención. Lo mismo puede decirse en caso de que implique situaciones aludidas en los casos de cesión o contratación de establecimiento (art. 30). El establecimiento de la organización común no implica de por sí que se trate de un mismo empleador por haberse montado una empresa, establecimiento o explotación común, pero es un indicio que atrae la observación de los artículos 30 y 31 LCT. Y se enciende esta alerta porque, seguramente no podrían en tales casos, eludir las reglas protectorias del contrato de trabajo.
Sin embargo, se indica en el artículo 1477 CCC: "Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables". En cualquier caso, esta cláusula regirá las relaciones entre los cooperantes, pero será inoficiosa ante los casos donde se establece la solidaridad laboral ante los terceros como los trabajadores dependientes.
B.
Agencia
El
futuro artículo 1479 del CCC, define el contrato de agencia: "Hay contrato
de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios
por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable,
continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una
retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de
las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse
por escrito". En realidad, esta institución relaciona a un agente que
puede ser unipersonal una personal o un empresario con otra persona
"preponente o empresario", obligándose a pagar la "remuneración
pactada" (arts. 1484, inc. c). A su vez, esta contraprestación se
reglamenta así: "Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es
una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos
promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y
prácticas del lugar de actuación del agente" (art. 1486).
La remuneración es una contraprestación típicamente laboral definida en el artículo 103 de la LCT [13] y previsional conceptuada en el artículo 6 de la Ley 24.241, ambas interrelacionadas sustancialmente. En otros ordenes de relaciones privadas, se alude a honorarios, compensación o pago de servicios, por ejemplo. La CS en "Pérez c/Disco" (1-9-09) y "González c/ Polimat" (19-5-10) avanzó conceptual y abarcativamente sobre el concepto de remuneración con aplicación del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, aquí como en otras figuras del CCC se avanza sobre el Derecho del Trabajo y con varias normas sobre base de cálculo, plazo, etc. (arts. 1487 a 1490).
Asimismo, en caso de resolución del contrato de agencia, se obliga al preaviso y a la compensación por clientela, en este caso, dos previsiones que obviamente junto al concepto de remuneración por comisión, traen al régimen de viajantes de comercio, un trabajador regido por la LCT, su estatuto Ley 14.546 y su Convenio Colectivo de Trabajo. El CCC efectúa exclusiones sin mencionar expresamente a los viajantes de comercio u otros trabajadores dependientes, lo que seguramente generará conflictos de interpretación [14]. Aparece aquí un claro un avance del Derecho Civil sobre el Derecho del Trabajo.
La remuneración es una contraprestación típicamente laboral definida en el artículo 103 de la LCT [13] y previsional conceptuada en el artículo 6 de la Ley 24.241, ambas interrelacionadas sustancialmente. En otros ordenes de relaciones privadas, se alude a honorarios, compensación o pago de servicios, por ejemplo. La CS en "Pérez c/Disco" (1-9-09) y "González c/ Polimat" (19-5-10) avanzó conceptual y abarcativamente sobre el concepto de remuneración con aplicación del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, aquí como en otras figuras del CCC se avanza sobre el Derecho del Trabajo y con varias normas sobre base de cálculo, plazo, etc. (arts. 1487 a 1490).
Asimismo, en caso de resolución del contrato de agencia, se obliga al preaviso y a la compensación por clientela, en este caso, dos previsiones que obviamente junto al concepto de remuneración por comisión, traen al régimen de viajantes de comercio, un trabajador regido por la LCT, su estatuto Ley 14.546 y su Convenio Colectivo de Trabajo. El CCC efectúa exclusiones sin mencionar expresamente a los viajantes de comercio u otros trabajadores dependientes, lo que seguramente generará conflictos de interpretación [14]. Aparece aquí un claro un avance del Derecho Civil sobre el Derecho del Trabajo.
C.
Concesión
El
contrato de concesión se encuentra definido de la siguiente forma en el CCC:
"Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y
por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a
disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas
por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios
según haya sido convenido" (art. 1502).
Pues bien, la cuestión de las concesiones y la solidaridad frente a las relaciones laborales establecidas por los concesionarios y la responsabilidad del concedente, fue precisamente la base fáctica de varios fallos de la CSJN desestimándose en principio la responsabilidad solidaria frente a las relaciones laborales [15]. Esta posición fue variando aunque con la disidencia del ministro Ricardo Lorenzetti [16]. En "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros" (22/12/09) la dirección jurisprudencial parece haber tomado otro rumbo. Se trataba de la venta de gaseosas dentro del Estadio de River Plate cuya demanda se había desestimado sobre la base del precedente "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y ot." [17].
En consecuencia, la figura de la concesión debe ser analizada, desde el ángulo laboral, desde esta óptica de la CSJN.
Pues bien, la cuestión de las concesiones y la solidaridad frente a las relaciones laborales establecidas por los concesionarios y la responsabilidad del concedente, fue precisamente la base fáctica de varios fallos de la CSJN desestimándose en principio la responsabilidad solidaria frente a las relaciones laborales [15]. Esta posición fue variando aunque con la disidencia del ministro Ricardo Lorenzetti [16]. En "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros" (22/12/09) la dirección jurisprudencial parece haber tomado otro rumbo. Se trataba de la venta de gaseosas dentro del Estadio de River Plate cuya demanda se había desestimado sobre la base del precedente "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y ot." [17].
En consecuencia, la figura de la concesión debe ser analizada, desde el ángulo laboral, desde esta óptica de la CSJN.
D.
Franquicia
La expansión del contrato de franquicia es
inconmensurable. Pueden contarse por miles en todo el país y en diversidad de
ramas, aunque son especialmente visibles en negocios gastronómicos y de
vestimenta. También es notable el crecimiento de los conflictos por reclamos de
solidaridad dirigidos por los dependientes de franquiciados hacia el
franquiciante. La jurisprudencia ha montado un complejo armado de precedentes
que, por los menos, hacen que este contrato se encuentre dentro de la atenta
mira del operador jurídico laboral[18]. La casuística es inmensa y siempre
sujeta a debate.
Pues bien, el artículo 1512 del CCC indica: "Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. El plazo no puede ser inferior a dos (2) años".
Lo pertinente es este estudio es que existe una delimitación de la responsabilidad laboral entre los contratantes: "Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral (...)" (art. 1520).
¿El contrato entre franquiciante u otorgante de una marca o denominación comercial, derechos de industrialización, promoción, comercialización y distribución y métodos operativos o asistencia productiva, por un lado, y el franquiciado o tomador de esos derechos, implica una forma de intermediación respecto de los trabajadores del último contratante respecto del primero generando responsabilidad solidaria?
La creciente y sofisticada relación contractual que se implanta entre ambas puntas de la relación llega a identificarlas. Ambos ostentan iguales productos o servicios; se mimetizan locales, vestimenta de personal, procedimientos de comercialización o fabricación, etc. No existe una reglamentación específica laboral de un fenómeno de reciente data. Parecería que la línea divisoria para la aplicación de los artículos 30 y 31 LCT en términos de solidaridad contractual, pasa por distinguir una simple vinculación comercial y una relación asociativa, de control o de unidad técnica económica y comercial.
Si el franquiciado actúa como unidad empresaria autónoma, con inversiones, establecimiento, dirige su explotación, asume controles directo, riesgos y se atribuye ganancias, el sistema de coordinación que lo une al titular de la marca no debería implicar necesariamente una mera intermediación. En todo caso, el franquiciante impone condiciones que no son esenciales al giro de la explotación sino una asistencia y coordinación técnica y organizativa impuesta a cambio de la conservación de la explotación de la marca. Por el contrario, si la relación es condicionante esencial de la actividad del franquiciado, no posee capital propio, autonomía en su capitalización y funcionalidad, organización y conformación societaria, es decir, si se trata de una extensión o dependencia del negocio principal, la situación cambia y no hay dudas de que se deben aplicar cuanto menos, las previsiones de las empresas controladas (art. 31 LCT), sin perjuicio del tratamiento de empleador directo (arts. 5, 6, 14 y 29 LCT) o solidario (art. 30 LCT).
Ése fue el resultado por ejemplo de "Pereyra Liliana María del Milagro c/ Arista, Marcelo Daniel y otro" (21-9-05) de la Sala VII de la CNAT [19]. Queda igualmente en pie la imputación de solidaridad en caso de franquicias convertidas en simples recursos fraudulentos en que la solidaridad opera francamente según el artículo 30 LCT, tal como se resolvió la Sala III de la CNAT en "Fernández, Mirta L. C/Aquino, Marciana y ot." (28-2-2007).
Pues bien, el artículo 1512 del CCC indica: "Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. El plazo no puede ser inferior a dos (2) años".
Lo pertinente es este estudio es que existe una delimitación de la responsabilidad laboral entre los contratantes: "Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral (...)" (art. 1520).
¿El contrato entre franquiciante u otorgante de una marca o denominación comercial, derechos de industrialización, promoción, comercialización y distribución y métodos operativos o asistencia productiva, por un lado, y el franquiciado o tomador de esos derechos, implica una forma de intermediación respecto de los trabajadores del último contratante respecto del primero generando responsabilidad solidaria?
La creciente y sofisticada relación contractual que se implanta entre ambas puntas de la relación llega a identificarlas. Ambos ostentan iguales productos o servicios; se mimetizan locales, vestimenta de personal, procedimientos de comercialización o fabricación, etc. No existe una reglamentación específica laboral de un fenómeno de reciente data. Parecería que la línea divisoria para la aplicación de los artículos 30 y 31 LCT en términos de solidaridad contractual, pasa por distinguir una simple vinculación comercial y una relación asociativa, de control o de unidad técnica económica y comercial.
Si el franquiciado actúa como unidad empresaria autónoma, con inversiones, establecimiento, dirige su explotación, asume controles directo, riesgos y se atribuye ganancias, el sistema de coordinación que lo une al titular de la marca no debería implicar necesariamente una mera intermediación. En todo caso, el franquiciante impone condiciones que no son esenciales al giro de la explotación sino una asistencia y coordinación técnica y organizativa impuesta a cambio de la conservación de la explotación de la marca. Por el contrario, si la relación es condicionante esencial de la actividad del franquiciado, no posee capital propio, autonomía en su capitalización y funcionalidad, organización y conformación societaria, es decir, si se trata de una extensión o dependencia del negocio principal, la situación cambia y no hay dudas de que se deben aplicar cuanto menos, las previsiones de las empresas controladas (art. 31 LCT), sin perjuicio del tratamiento de empleador directo (arts. 5, 6, 14 y 29 LCT) o solidario (art. 30 LCT).
Ése fue el resultado por ejemplo de "Pereyra Liliana María del Milagro c/ Arista, Marcelo Daniel y otro" (21-9-05) de la Sala VII de la CNAT [19]. Queda igualmente en pie la imputación de solidaridad en caso de franquicias convertidas en simples recursos fraudulentos en que la solidaridad opera francamente según el artículo 30 LCT, tal como se resolvió la Sala III de la CNAT en "Fernández, Mirta L. C/Aquino, Marciana y ot." (28-2-2007).
E.
Contrato de fideicomiso
El artículo 1666 del CCC define al fideicomiso:
"Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante,
transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona
denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento
de un plazo o condición al fideicomisario". La norma viene a innovar
respecto de lo establecido en la Ley 24.441 y el concepto de esta
institución [20]. En este tema, se nota desconfianza hacia la solvencia y
alcances patrimoniales de la responsabilidad del fideicomiso, especialmente en
aquellos constituidos en el ámbito de la industria de la construcción. Esta
actividad es particularmente riesgosa para los operarios que trabajan en ella y
es escenario de la mayor cantidad de irregularidad registral junto con
domésticos y rurales. Ya se sabe, que existe consagrada la inmunidad del
patrimonio del fiduciario y del fiduciante que no haya sido afectado al
fideicomiso.
Se han dado alertas sobre la necesidad de transparencia a los fines de evitar por lo que ha sido calificado como un uso irregular, abusivo e intencional de la figura contractual prescrita por la Ley 24.441 perjudicando a los acreedores laborales [21].
El proyecto se adelanta a esos planteos que opongan reparos sobre la exclusión de los bienes particulares de las partes que constituyen el fideicomiso. Se prescribe en el artículo 1685: "Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del art. 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro".
Se trata de una solución interesante aunque difícilmente otorga a una respuesta completa a para atender a los riesgos de esta actividad. Obviamente que la separación de bienes indicado, no podría oponerse en caso de irregularidad registral de los trabajadores o que se verifique incumplimiento con las reglas de prevención de siniestros.
Se han dado alertas sobre la necesidad de transparencia a los fines de evitar por lo que ha sido calificado como un uso irregular, abusivo e intencional de la figura contractual prescrita por la Ley 24.441 perjudicando a los acreedores laborales [21].
El proyecto se adelanta a esos planteos que opongan reparos sobre la exclusión de los bienes particulares de las partes que constituyen el fideicomiso. Se prescribe en el artículo 1685: "Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del art. 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro".
Se trata de una solución interesante aunque difícilmente otorga a una respuesta completa a para atender a los riesgos de esta actividad. Obviamente que la separación de bienes indicado, no podría oponerse en caso de irregularidad registral de los trabajadores o que se verifique incumplimiento con las reglas de prevención de siniestros.
VII.
Daños
A.
Prevención de daños
El
nuevo CCC trae disposiciones muy importantes destinadas operar en materia de
prevención y resarcimientos de daños laborales. Se incorpora la "función
preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva" con la obligación de
prevención del daño, disposición que explica el artículo 19 de la CN y el
principio de no dañar, en paralelo podría decirse, con entre otras disposiciones,
el artículo 75 LCT y las de prevención de riesgos de trabajo [22].
Pero además, podrá ejercerse la "acción preventiva" destinada a "disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad" (art. 1712 CCC) y la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas (art. 1713 CCC). Estos instrumentos jurídicos bien podrán operarse desde el ámbito de trabajo cuando se verifique la hipótesis de afectación de derechos de incidencia colectiva.
Pero además, podrá ejercerse la "acción preventiva" destinada a "disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad" (art. 1712 CCC) y la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas (art. 1713 CCC). Estos instrumentos jurídicos bien podrán operarse desde el ámbito de trabajo cuando se verifique la hipótesis de afectación de derechos de incidencia colectiva.
B.
Distribución desigual de cargas probatorias
En este punto es relevante también la valoración de
conducta del responsable del daño, una regla que puede leerse en clave laboral,
respecto de la responsabilidad del empleador en el contrato de trabajo y su
posición relevante frente a los incumplimientos en materia de higiene y
seguridad: "Art. 1725 - Valoración
de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia
exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del
acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no
se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una
persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza
especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de
responsabilidad, por la condición especial del agente".
En este orden probatorio, se incorpora la distribución desigual de pruebas o las llamadas cargas dinámicas de la prueba, alterando el onus probandi clásico. En efecto, si bien el artículo 1734 trae este criterio ("...la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega"), el artículo 1735 autoriza al juez para "...distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla..." [23], sin lesionar el derecho de defensa de las partes.
Este modo de operar en la materia protectoria, ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, convalida el modo de ver la valoración probatoria que el proceso laboral había incorporado hace tiempo y que, en materia discriminatoria, la CSJN ha consagrado en el caso "Pellicori" de 2011 [24]. Una buena iniciativa porque se permite proteger en el proceso a la parte menos favorecida o poderosa en la realidad de los hechos o en las relaciones jurídicas que se analizan judicialmente.
En este orden probatorio, se incorpora la distribución desigual de pruebas o las llamadas cargas dinámicas de la prueba, alterando el onus probandi clásico. En efecto, si bien el artículo 1734 trae este criterio ("...la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega"), el artículo 1735 autoriza al juez para "...distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla..." [23], sin lesionar el derecho de defensa de las partes.
Este modo de operar en la materia protectoria, ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, convalida el modo de ver la valoración probatoria que el proceso laboral había incorporado hace tiempo y que, en materia discriminatoria, la CSJN ha consagrado en el caso "Pellicori" de 2011 [24]. Una buena iniciativa porque se permite proteger en el proceso a la parte menos favorecida o poderosa en la realidad de los hechos o en las relaciones jurídicas que se analizan judicialmente.
C.
Daños a la salud
A
partir del caso líder "Aquino" de 2004 en que la CS declaró la inconstitucionalidad
del artículo 39. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, la fuente de las
reparaciones por daños personales por accidentes y enfermedades de trabajo, es
igualmente el derecho común en forma amplia. Todo lo que se innove en la materia
en el ámbito del derecho civil, impactará directamente en lo laboral.
Luego de definir el daño resarcible [25], establece los alcances de la indemnización: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). Asimismo, prevé la plenitud de la reparación, incluyendo las consecuencias extramatrimoniales y la legitimación activa de los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible (art. 1739, 1740 y 1741).
En cuanto a responsabilidad, se enuncia una cláusula que podrá tener fuerte influencia en los casos de responsabilidad por siniestros labores ya que, conforme el artículo 1742, se podría atenuar la responsabilidad de pequeños empresarios: "El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable".
El nuevo código viene a introducir la modulación general de la apreciación de daños en materia de muerte y lesiones o incapacidad física o psíquica, lo que se interpreta como la imposición de límites. Pero a la vez hace más claro, previsible y objetivo el resultado del pleito. Ello favorece a los menos validos procesalmente ya que es la ley la que indica los elementos que integran la indemnización frente al daño.
En caso de muerte se la indemnización podrá comprender los gastos de asistencia y funeral de la víctima, alimentos de sus causa habientes y la pérdida de chance de sus hijos (art. 1745 [26]). En lo que respecta los reclamos más frecuentes, la incapacidad psicofísica, se define un fórmula de cálculo estilo "Marshall" o "Vuotto" aplicación habitual en resarcimientos extrasistemático de accidentes y enfermedades de trabajo: "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" (art. 1746, CCC).
Luego de definir el daño resarcible [25], establece los alcances de la indemnización: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). Asimismo, prevé la plenitud de la reparación, incluyendo las consecuencias extramatrimoniales y la legitimación activa de los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible (art. 1739, 1740 y 1741).
En cuanto a responsabilidad, se enuncia una cláusula que podrá tener fuerte influencia en los casos de responsabilidad por siniestros labores ya que, conforme el artículo 1742, se podría atenuar la responsabilidad de pequeños empresarios: "El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable".
El nuevo código viene a introducir la modulación general de la apreciación de daños en materia de muerte y lesiones o incapacidad física o psíquica, lo que se interpreta como la imposición de límites. Pero a la vez hace más claro, previsible y objetivo el resultado del pleito. Ello favorece a los menos validos procesalmente ya que es la ley la que indica los elementos que integran la indemnización frente al daño.
En caso de muerte se la indemnización podrá comprender los gastos de asistencia y funeral de la víctima, alimentos de sus causa habientes y la pérdida de chance de sus hijos (art. 1745 [26]). En lo que respecta los reclamos más frecuentes, la incapacidad psicofísica, se define un fórmula de cálculo estilo "Marshall" o "Vuotto" aplicación habitual en resarcimientos extrasistemático de accidentes y enfermedades de trabajo: "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" (art. 1746, CCC).
D.
Derechos colectivos civiles y laborales
El
artículo 14 del CCC trae dos categorías de derechos reconocidos: a) derechos
individuales; b) derechos de incidencia colectiva. Si bien existe una
discrepancia notable y sustancial entre el proyecto elaborado por la comisión
redactora y el texto definitivo, ya que se podó la reglamentación del ejercicio
de las acciones colectivas, el nuevo ordenamiento democratizará acciones en
caso de daños a los derechos de incidencia colectiva. En este punto, el
artículo 14 del proyecto indica: "...La ley no ampara el ejercicio abusivo
de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos
de incidencia colectiva en general".
El ejercicio de estas acciones podrá unificarse en una representación común a cargo de los sindicatos para interponer acciones como la reparación de daños derivados de condiciones de trabajo siniestrantes o el daño ambiental de naturaleza laboral.
El ejercicio de estas acciones podrá unificarse en una representación común a cargo de los sindicatos para interponer acciones como la reparación de daños derivados de condiciones de trabajo siniestrantes o el daño ambiental de naturaleza laboral.
VIII.
Prescripción
A.
Plazo
Es
sabido que la prescripción en materia de ejercicio de derechos relativos a la
relación laboral (como en otros órdenes) es una cuestión de seguridad y
política jurídica y cada país elige su modelo, más permisivo o restrictivo en
materia de ejercicio de derechos [27]. El proyecto de CCC indica como
"plazo genérico" de prescripción el de cinco años (art. 2560). Sin embargo,
coloca dentro del lote de los dos años al "reclamo de derecho común de
daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo" (art. 2562, inc.
b). Esta disposición debe ser obviamente concordada con el artículo 258 de la
LCT que trae una disposición similar, pero aclarando que ese plazo se debe
"desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima".
Respecto de las acciones fundadas en responsabilidad extracontractual invocándose entre otras normas, los artículos 1113 y 1119 del CC, aparecen en la actualidad el artículo 4037 del CC cuya aplicación no es pacífica[28], pero indudablemente viene operando [29]. La gran diferencia entre el régimen especial y común es que este no indica el momento de comienzo del plazo de la prescripción [30]. Ello ha llevado a que en reclamaciones por el último régimen se entienda que corre a partir del momento de la comisión del ilícito y la consecuente aparición del daño resarcible [31]. En cambio, de reclamarse enfermedades profesionales, tal criterio se regla según lo establecido en el artículo 258 LCT por su evidente capacidad de comprensión de la realidad laboral [32].
Las previsiones de la LCT implican una ampliación del plazo porque el acto de determinación lo lleva al momento en que la víctima del siniestro ha percibido, en las hipótesis de incapacidades que no producen la muerte, la determinación técnica de la incapacidad y el nexo la causal con el trabajo. Inclusive, la misma prevención puede realizarse respecto de los casos de muerte si la relación o sucesión de causalidad no estaba del todo clara [33]. El tema forma parte de un debate vigente, pero lo cierto es que la norma restrictiva del futuro CCC no resuelve ni mucho menos la cuestión.
Respecto de las acciones fundadas en responsabilidad extracontractual invocándose entre otras normas, los artículos 1113 y 1119 del CC, aparecen en la actualidad el artículo 4037 del CC cuya aplicación no es pacífica[28], pero indudablemente viene operando [29]. La gran diferencia entre el régimen especial y común es que este no indica el momento de comienzo del plazo de la prescripción [30]. Ello ha llevado a que en reclamaciones por el último régimen se entienda que corre a partir del momento de la comisión del ilícito y la consecuente aparición del daño resarcible [31]. En cambio, de reclamarse enfermedades profesionales, tal criterio se regla según lo establecido en el artículo 258 LCT por su evidente capacidad de comprensión de la realidad laboral [32].
Las previsiones de la LCT implican una ampliación del plazo porque el acto de determinación lo lleva al momento en que la víctima del siniestro ha percibido, en las hipótesis de incapacidades que no producen la muerte, la determinación técnica de la incapacidad y el nexo la causal con el trabajo. Inclusive, la misma prevención puede realizarse respecto de los casos de muerte si la relación o sucesión de causalidad no estaba del todo clara [33]. El tema forma parte de un debate vigente, pero lo cierto es que la norma restrictiva del futuro CCC no resuelve ni mucho menos la cuestión.
B.
Interrupción y suspensión de la prescripción
El artículo 257 de la LCT dice: "Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo
interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún
caso por un lapso mayor de seis (6) meses". De allí que se entienda
pacíficamente que son de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales,
las disposiciones del derecho común relativas a la suspensión e interrupción de
la prescripción siempre que sean compatibles con esa disposición.
Pues bien, la suspensión por interpelación fehaciente se reduce en el CCC a seis meses (art. 2541), reduciendo a la mitad el plazo actual [34]. En los reclamos laborales, la cláusula tiene especial andadura ya que el trabajador suele emplear este recurso procesal precisamente para preservar el contrato de trabajo. Realmente, no se justifica esta disminución en el campo de los reclamos laborales.
A modo compensatorio, se amplía la hipótesis de interrupción de la prescripción por actuación administrativa, hasta textualmente reducida a la autoridad administrativa de trabajo ya que el artículo 2548 del CCC indica: "El curso de la prescripción se interrumpe por reclamo administrativo si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial. El efecto interruptivo se tiene por no sucedido si no se interpone demanda judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, en su defecto, por seis (6) meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial". Esta norma es aplicable a los reclamos administrativos por siniestros laborales en el marco de la LRT y los formulados por empleados estatales o de empresas públicas.
Pues bien, la suspensión por interpelación fehaciente se reduce en el CCC a seis meses (art. 2541), reduciendo a la mitad el plazo actual [34]. En los reclamos laborales, la cláusula tiene especial andadura ya que el trabajador suele emplear este recurso procesal precisamente para preservar el contrato de trabajo. Realmente, no se justifica esta disminución en el campo de los reclamos laborales.
A modo compensatorio, se amplía la hipótesis de interrupción de la prescripción por actuación administrativa, hasta textualmente reducida a la autoridad administrativa de trabajo ya que el artículo 2548 del CCC indica: "El curso de la prescripción se interrumpe por reclamo administrativo si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial. El efecto interruptivo se tiene por no sucedido si no se interpone demanda judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, en su defecto, por seis (6) meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial". Esta norma es aplicable a los reclamos administrativos por siniestros laborales en el marco de la LRT y los formulados por empleados estatales o de empresas públicas.
C.
Dispensa de la prescripción
Una
disposición civil que ha sido empleada en acciones laborales para justificar su
ejercicio una vez consumido el plazo de prescripción es el artículo 3980 del CC
actual: "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se
hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están
autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la
prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el
acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres
meses".
El futuro CCC, ratifica la cláusula con la ampliación a las maniobras dolosas: "Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de los obstáculos..." (art. 2550).
En estas maniobras dolosas pueden ingresar aquellas conductas fraudulentas o de ocultamiento intencional de documentación u otros elementos que impidan o, conforme la nueva norma simplemente obstaculicen el ejercicio de la acción. En este punto se amplían las posibilidades de dispensa de prescripción actualmente disponibles para los trabajadores.
El futuro CCC, ratifica la cláusula con la ampliación a las maniobras dolosas: "Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de los obstáculos..." (art. 2550).
En estas maniobras dolosas pueden ingresar aquellas conductas fraudulentas o de ocultamiento intencional de documentación u otros elementos que impidan o, conforme la nueva norma simplemente obstaculicen el ejercicio de la acción. En este punto se amplían las posibilidades de dispensa de prescripción actualmente disponibles para los trabajadores.
IX.
Primeras conclusiones sobre el proyecto
A. Es sumamente importante el cambio del sistema de
fuentes, su aplicación e interpretación a las relaciones civiles, porque
básicamente, significa una constitucionalización del derecho privado en su
conjunto.
B. En tanto la LCT tiene incorporadas en forma directa, remite y cumple conceptos del derecho común en no menos de un tercio de disposiciones y en materia de accidentes de trabajo se puede acudir a las acciones de ese ordenamiento, el proyecto de CCC arrastra a una verdadera "reforma laboral".
C. La nueva modelación de instituciones como los vicios de la voluntad como causal de nulidad de actos jurídicos y sus efectos, merecen una revaloración laboral.
D. Las figuras como los consorcios de cooperación, agencias, franquicias y fideicomisos incluyen reglas destinadas a restringir la responsabilidad y la solidaridad laboral. Si hasta ahora estaban en fuerte observación por fallos laboral en virtud del fraude o la descapitalización, el CCC, profundizará el debate en tal sentido.
E. En materia de daños personales y su resarcimiento, se diseña la "función preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva", la distribución desigual de cargas probatorias, la actualización de los rubros a indemnizar y la modulación de su cálculo, favoreciendo las acciones comunes por accidentes de trabajo.
F. Las acciones colectivas pueden convertirse en recursos a disposición de los operadores laborales y de la representación sindical.
G. En el rubro prescripción el proyecto propone dos años para las acciones por accidentes y enfermedades laborales colisionando con las disposiciones previstas específicamente en el ordenamiento laboral; la suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente se reduce de un año a seis meses y el reclamo administrativo tiene efectos interruptivos de la prescripción, aun en ámbito que no ejercido ante la autoridad laboral.
H. Las ideas imperantes hace casi un siglo y medio incorporadas a la inmensa obra del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield, como la absolutividad de voluntad individual, la supuesta igualdad contractual entre desiguales y la cosificación contractual, obligaron a Juan Bialet Massé a escribir su crítico "Tratado de la responsabilidad civil en el derecho argentino bajo el punto de vista de los accidentes de trabajo" (1902).
La historia no se repite, por supuesto. Sin embargo, es aconsejable que los sectores laborales y sus expertos, participen activamente en esta transformación jurídica esencial, para compatibilizar y optimizar, en lo que es posible, la relación entre Derecho Civil y Derecho del Trabajo. Por encima de esta constatación evidente, existe otra más superflua aún. El CC que rige desde hace casi siglo y medio va a ser actualizado integralmente. En 1957, la reforma constitucional, impuso al legislador dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social. La constituyente de 1994 ratificó implícitamente esta norma y, en todo caso, la legitimó frente a los cuestionamientos que se formularon acerca de aquella reforma. Sin embargo, se sigue esperando su alumbramiento. Los laboralistas no deben dejar pasar otra oportunidad de abrir el debate sobre la necesidad de un ordenamiento jurídico único en lo social. Es decir, de cumplir con la Constitución Nacional. ¡Nada más y nada menos!
B. En tanto la LCT tiene incorporadas en forma directa, remite y cumple conceptos del derecho común en no menos de un tercio de disposiciones y en materia de accidentes de trabajo se puede acudir a las acciones de ese ordenamiento, el proyecto de CCC arrastra a una verdadera "reforma laboral".
C. La nueva modelación de instituciones como los vicios de la voluntad como causal de nulidad de actos jurídicos y sus efectos, merecen una revaloración laboral.
D. Las figuras como los consorcios de cooperación, agencias, franquicias y fideicomisos incluyen reglas destinadas a restringir la responsabilidad y la solidaridad laboral. Si hasta ahora estaban en fuerte observación por fallos laboral en virtud del fraude o la descapitalización, el CCC, profundizará el debate en tal sentido.
E. En materia de daños personales y su resarcimiento, se diseña la "función preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva", la distribución desigual de cargas probatorias, la actualización de los rubros a indemnizar y la modulación de su cálculo, favoreciendo las acciones comunes por accidentes de trabajo.
F. Las acciones colectivas pueden convertirse en recursos a disposición de los operadores laborales y de la representación sindical.
G. En el rubro prescripción el proyecto propone dos años para las acciones por accidentes y enfermedades laborales colisionando con las disposiciones previstas específicamente en el ordenamiento laboral; la suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente se reduce de un año a seis meses y el reclamo administrativo tiene efectos interruptivos de la prescripción, aun en ámbito que no ejercido ante la autoridad laboral.
H. Las ideas imperantes hace casi un siglo y medio incorporadas a la inmensa obra del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield, como la absolutividad de voluntad individual, la supuesta igualdad contractual entre desiguales y la cosificación contractual, obligaron a Juan Bialet Massé a escribir su crítico "Tratado de la responsabilidad civil en el derecho argentino bajo el punto de vista de los accidentes de trabajo" (1902).
La historia no se repite, por supuesto. Sin embargo, es aconsejable que los sectores laborales y sus expertos, participen activamente en esta transformación jurídica esencial, para compatibilizar y optimizar, en lo que es posible, la relación entre Derecho Civil y Derecho del Trabajo. Por encima de esta constatación evidente, existe otra más superflua aún. El CC que rige desde hace casi siglo y medio va a ser actualizado integralmente. En 1957, la reforma constitucional, impuso al legislador dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social. La constituyente de 1994 ratificó implícitamente esta norma y, en todo caso, la legitimó frente a los cuestionamientos que se formularon acerca de aquella reforma. Sin embargo, se sigue esperando su alumbramiento. Los laboralistas no deben dejar pasar otra oportunidad de abrir el debate sobre la necesidad de un ordenamiento jurídico único en lo social. Es decir, de cumplir con la Constitución Nacional. ¡Nada más y nada menos!
X.
Bibliografía
Arese, César, La reforma del Código Civil, El impacto en el
derecho del trabajo, La Voz del Interior,
17-05-2012.
- Solidaridad laboral e intermediación de mano de obra, en rev. Derecho del Trabajo, 2008.
De Buen, Néstor, Derecho del Trabajo, T. I., 17 ma. Ed., E. Porrúa. Méjico, 2006, p. 118.
García Martínez, Roberto, Relaciones e influencias entre derecho civil y el derecho del trabajo, LT, XXX, p. 481.
GRABIVKER, Marcos A., Disposiciones del règimen de contrato de trabajo (t. o. dec. 390/76), relacionadas con el CC y el Derecho Civil, en L. T. XXX-208 (1980).
Livellara, Carlos Alberto, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT, 2005, B, p. 1171.
López, Justo, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, LT, XXX, 1980, p. 133.
Lorenzetti, Ricardo L., Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en L. L. 23/04/12, 1.
Schick, Horacio, Análisis preliminar del anteproyecto del nuevo Código Civil y Comercial en lo referente a la valuación del daño por lesiones y muerte, con especial referencia a los infortunios laborales, Informe Laboral Nro. 25.
- Solidaridad laboral e intermediación de mano de obra, en rev. Derecho del Trabajo, 2008.
De Buen, Néstor, Derecho del Trabajo, T. I., 17 ma. Ed., E. Porrúa. Méjico, 2006, p. 118.
García Martínez, Roberto, Relaciones e influencias entre derecho civil y el derecho del trabajo, LT, XXX, p. 481.
GRABIVKER, Marcos A., Disposiciones del règimen de contrato de trabajo (t. o. dec. 390/76), relacionadas con el CC y el Derecho Civil, en L. T. XXX-208 (1980).
Livellara, Carlos Alberto, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT, 2005, B, p. 1171.
López, Justo, Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, LT, XXX, 1980, p. 133.
Lorenzetti, Ricardo L., Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en L. L. 23/04/12, 1.
Schick, Horacio, Análisis preliminar del anteproyecto del nuevo Código Civil y Comercial en lo referente a la valuación del daño por lesiones y muerte, con especial referencia a los infortunios laborales, Informe Laboral Nro. 25.
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LORENZETTI, Ricardo L.,
Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación, en L. L. del 23-4-2012, p. 1.
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3
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"Art. 12 -
Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción".
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4
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"Art. 954. Podrán anularse
los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de
la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las
prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y
la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para
demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de
estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido
por el demandado al contestar la demanda".
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5
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"Art. 1044. Son nulos los
actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude
presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto,
o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando
dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los
respectivos instrumentos".
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6
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"Art. 1052. La anulación
del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".
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7
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"Art. 1056. Los actos
anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin
embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas".
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8
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CNAT, sala X, 29-6-2001,
"Stafforini, Marcelo c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses
s/Amparo": "Es que el acto discriminatorio está prohibido por la
Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1º, ley 23.592) y por lo tanto
tiene un objeto prohibido (art. 953, Cód. Civ.) y entonces es nulo (art.
1044, ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las
cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1º, ley citada; art. 1083, Cód.
Civ.)". CNAT, sala VI, 10-3-2004, "Balaguer, Catalina c/Pepsico de
Argentina SRL s/Sumarísimo": "El acto discriminatorio está
prohibido por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16), por diversas
cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la
ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044, Cód. Civ.)
produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056, Cód. Civ.), motivo por el cual
es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado
anterior al del acto lesivo (art. 1083, Cód. Civ.)".
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9
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Ídem nota 2.
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10
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Ver en amplitud ARESE, César,
Solidaridad laboral e intermediación de mano de obra, en rev. Derecho del
Trabajo, 2008. La legislación referente a la cesión (total o parcial),
contratación, subcontratación y delegación de establecimientos establecida en
los arts. 30 y 136, LCT establece dos círculos de responsabilidad entre el
empleador principal y el interpuesto, delimitados por la "actividad
normal y específica propia del establecimiento" (ANEPE), según la
expresión legal. La esfera más observada normativamente y en la que se
presume la solidaridad es la que involucra esa actividad normal específica ya
que el cedente o contratante principal está obligado al control de los
contratistas o subcontratistas respecto del cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y la seguridad social, tanto de modo genérico como
mediante pautas especiales de la norma. Según esta disposición, la omisión de
control documental de la principal sobre empresa delegada hace surgir su
responsabilidad solidaria de forma automática (art. 30, LCT). La
responsabilidad del principal se extiende a la obligación de retención de
remuneraciones y otros créditos laborales de los montos percibidos por los
intermediarios, en caso de ser exigido por el trabajador, y la posibilidad de
practicar iguales retenciones de obligaciones de la seguridad social (art.
136, LCT). De otro lado, las actividades delegadas que no conciernen a la
ANEPE están en principio exentas de generar responsabilidades solidarias,
salvo que se verifique fraude o incumplimiento laboral por parte del
empleador directo delegado. La multiplicidad de lecturas de lo que debe entenderse
por ANEPE y la laxitud normativa han sido puestas en cuestión por la
jurisprudencia, reticente para admitir la degradación de la responsabilidad
de los empleadores que dirigen, organizan y se benefician con la actividad
laboral.
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11
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El leading case de la CSJN
"Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina SA" (15-4-93)
desestimó la responsabilidad solidaria de una empresa de bebidas gaseosas con
respecto a sus distribuidoras. Sostuvo que para que nazca la responsabilidad
del art. 30, LCT es necesaria la existencia de una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita
remisión que hace la norma en cuestión al art. 6º del mismo ordenamiento
laboral. En "Luna, Antonio c/Agencia Marítima Rigel SA y otros" (2-7-93)
dijo: "...las directivas del art. 30, LCT no implican que todo
empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos
aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que atañen a la
cadena de comercialización o producción de bienes o servicios que elabore. El
sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia,
normal y específica y estimando conveniente o pertinente no realizarla por
sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales,
mas sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla..." En la
misma dirección se pronunció el alto cuerpo en las causas "Aguirre,
Jorge A. y otros c/Agencia Marítima Rigel SA y otros" (2-7-93);
"Gauna, Tolentino y otros c/Agencia Marítima Rigel SA y otros"
(14-3-95); "Sandoval, Daniel O. y otro c/Compañía Embotelladora
Argentina SA y otros" (18-7-95) y "Vuotto, Vicente y otro
c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otros" (25-6-96).
La CSJN en "Ajís de
Caamaño, María Rosa y otros c/Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos
Fiscales SA", del 26-2-2008, denegó por mayoría el recurso
extraordinario interpuesto por la codemandada contratante de servicios de
limpieza en contra del pronunciamiento que la condenó solidariamente. De tal
manera, dejó en firme tal condena. Se trataba de la responsabilidad de YPF
por las tareas contratadas con Lubeko SRL consistentes en "servicios de
limpieza, atención de edificios, oficinas, pabellones, locales en
campamentos, zona central, servicios de parques y jardines en la
subadministración Chubut". En este fallo, la minoría, constituida por
los Dres. Ricardo Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Carlos Maqueda, insistió en el
criterio restrictivo de aplicación de la solidaridad laboral.
En "Benítez, Horacio
Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros", del 22-12-2009, la CSJN revocó un
fallo que había aplicado la doctrina "Rodríguez" asumiendo la
siguiente posición: "...en suma, cabe entender configurada la
'inconveniencia' de mantener la ratio decidendi de 'Rodríguez, Juan Ramón
c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro' (Fallos: 316:713) para
habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de Derecho no
federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo
(doctrina de Fallos: 183:409, 413)".
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12
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"Art. 31 - Empresas
subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas,
aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen
bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente,
serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con
sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria".
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13
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"Concepto. A los fines de
esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir
el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración
no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al
trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél".
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14
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"Art. 1501 - Casos
excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o
de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores
o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes
marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en
cuanto a las operaciones que efectúen".
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15
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La CSJN desestimó la
solidaridad contractual en el caso de la tradicional entidad representativa
de los productores agropecuarios, la Sociedad Rural. Precisamente, indicó que
al ser ése su carácter es ajena a la prestación de servicios gastronómicos a
cargo de una concesionaria codemandada. En "Escudero, Segundo y otros
c/Nuave SA y otro" (14-9-2000) sostuvo que esa evidencia desautoriza la
consideración del carácter de "actividad normal y específica propia del
establecimiento...", en el marco de una "...unidad técnica de
ejecución..." entre una empresa y su contratista (arts. 6º y 30 de la
LCT). Asimismo, la actividad gastronómica coadyuvante se dirigió a brindar
"una estada gratificante" en el predio de la entidad rural, que no
es fundamental para su actividad. En igual sentido se pronunció en
"Fernández c/Buenos Aires Magic" de 2002, donde entendió que el
despliegue por la contratista de una actividad coadyuvante o de colaboración
con la actividad principal (en este caso de los vendedores de bebidas en
estadio del Club Deportivo Boca Juniors de Buenos Aires) no es suficiente
para establecer la solidaridad prevista en el art. 30, LCT. La nueva
conformación de la CSJN (desde el año 2004) no se ha pronunciado explícitamente,
a pesar de que ha venido revisando -en algunos casos por mayoría- el conjunto
de criterios laborales de la anterior línea jurisprudencial expuesta en los
fallos de referencia.
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16
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En "Páez, Augusto y otro
c/Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros" (18-10-2006)
se advirtió un cambio de dirección jurisprudencial al desestimar un recurso
interpuesto por la demandada, pretendiendo la revocación de una sentencia
dictada por el TSJ de Córdoba en la que se había condenado solidariamente a
un sindicato y una obra social en forma conjunta con el concesionario del
hotel de su propiedad. La única disidencia fue la del vocal Ricardo
Lorenzetti, que fijó su observación sobre el concepto de ANEPE. Estimó que el
art. 30 de la LCT: "establece un primer requisito que es la existencia
de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o
servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente
caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de
subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un
tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación
subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas
se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la
solidaridad pasiva del cedente y del cesionario". Agregó que "en el
subcontrato hay un contrato principal y uno derivado, lo que permite al
acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal,
dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando
se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no
hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera,
porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples
contrataciones que puede realizar una empresa con terceros están sujetas a la
responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la
circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros
puede perjudicarla (art. 1195 del Cód. Civ.)". Concluyó indicando que
debe realizarse una "interpretación estricta de esa norma [...] es clara
toda vez que es una excepción a la regla general del Derecho común" y
que una interpretación laxa de la idea de ANEPE "borraría toda frontera
entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de
la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control,
aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y
técnica del trabajador se da, en el caso, respecto de los concesionarios del
servicio de hotelería, quienes, por otra parte, son los titulares del
interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que
no se da ninguno de esos elementos".
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17
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Se debatió la relación
solidaria en los términos del art. 30 de la LCT del Club Atlético River Plate
junto con el concesionario "Plataforma Cero SA" ante un vendedor
ambulante de bebidas, helados y golosinas por su despido indirecto. River
Plate posee instalados quioscos y depósitos para venta ambulante de los
productos de bebidas gaseosas, helados y golosinas durante el desarrollo de
eventos deportivos o espectáculos, recibiendo como contrapartida de las
concesiones que brinda a distintas empresas, el pago de cánones que insumen
sin duda un significativo beneficio económico para la institución deportiva.
La sala IX de la CNAT había desestimado la solidaridad en base a
"Rodríguez". La CSJN anuló el fallo indicando: "Que, en suma,
cabe entender configurada la 'inconveniencia' de mantener la ratio decidendi
de 'Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro'
(Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de
normas de Derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413) [...] Que, por ende,
la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la
interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un
estricto apego a la doctrina mayoritaria de 'Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía
Embotelladora Argentina SA y otro' (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin
efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en
la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este
resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que
amerite el tema sub discussio (art. 16, primera parte, de la ley 48)".
En dos precedentes más se acogió la solidaridad de concedente y concesionario
CNAT, sala VII, 21-6-2006, "Humerez, Catalino c/Plataforma Cero SA y
otro s/Despido" y 31-3-2011, "Montenegro, Julio Oscar c/Plataforma
Cero SA y ot."
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18
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Para dar algunos casos
recientes: CNAT, sala IX, 26-4-2012, "Rodríguez, Irene Filomena c/Adca
SA y otros s/Despido": "Las codemandadas resultan solidariamente
responsables en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo,
siendo inoponible el contrato de franquicia celebrado entre ellas, dado que
se encuentra acreditado que la actora entrenaba en técnicas del procedimiento
del negocio al personal del franquiciado que se constituía en el local donde
ella trabajaba durante tres días" (L. L. Online, AR/JUR/14970/2012).
CNAT, sala VII, 9-9-2008, "Lazarte, Paola Karina y otros c/Sefama SA y
otro": "La empresa franquiciante resulta solidariamente responsable
por los incumplimientos laborales de la franquiciada, en tanto la venta por
terceros de los productos que ella elabora hace a su actividad propia y
específica y al cumplimiento del objeto social para el que fue creada, máxime
cuando ambas utilizaban los mismos medios mencionados en el art. 5º de la Ley
de Contrato de Trabajo" (L. L. del 24-2-2009). CNAT, sala II, 31-8-2006,
"Díaz, Roberto c/Pronto Wash SA y otro s/Despido": "El contrato
de franquicia comercial puede caracterizarse como un método o sistema
vinculado a la comercialización de productos o servicios en el que el
franquiciante, consciente de poseer un producto o servicio que satisface las
necesidades del mercado, arma una estructura particular a fin de que el
negocio se expanda a través de empresarios independientes (conf. Osvaldo
Marzorati en Sistemas de distribución comercial, Astrea, 1992, ps. 189 y
ss.). En el caso, el trabajador prestaba tareas en una playa de estacionamiento
donde también se brindaba el servicio de lavado de autos con el sistema
provisto por la empresa Pronto Wash SA y la figura se ha desvirtuado puesto
que los eventuales franquiciados no han aportado una estructura empresaria al
negocio, siendo Pronto Wash SA no sólo la dueña de los elementos (dados en
comodato a los franquiciados o minifranquiciados) sino también la titular del
permiso de uso y prestación de servicios que le concediera la firma que
regenteaba la playa de estacionamiento para trabajar en su establecimiento,
por lo que frente a terceros, Pronto Wash SA asumió la responsabilidad del
giro empresario. Pero tampoco existiría un empleador plural pues los holdings
o grupos de empresas vinculados o no a través de contratos de colaboración
empresaria no son sujetos de derecho y el art. 26 de la LCT prevé la figura
del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas. Finalmente no
cabe presumir que el lavado de automóviles a través de un sistema como el de
autos no hace a la actividad específica propia de un garaje, se trata de un
servicio accesorio o complementario" (del voto de la Dra. González, en
mayoría) (Oficina de Jurisprudencia de la CNAT).
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19
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"Con denodado esfuerzo, la
franquiciante intenta oponer el contrato de franquicia como un elemento
defensivo determinante que, a su modo de ver, permitiría apartarse del
principio general en materia de solidaridad regido por el art. 30 de la LCT.
En el caso de autos, no se trata de un empresario que 'suministra a otro un
producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,
elaboración y distribución...' (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el
mentado fallo 'Rodríguez...', Fallos: 316:713) sino que la venta por terceros
de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la
posibilidad de 'comercializar y distribuir') hace a su actividad propia y
específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada
Franquicias Argentinas SA: está entonces a la vista que ésta no se limita
pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se
concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los
cuales -hasta parece obvio- no tendría ningún sentido producirlos (conf. arg.
art. 30 de la LCT)"; "Admitir lo contrario implicaría aceptar que
un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la apelante
desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían
a su cargo (ver de esta sala, en: 'Escalante, Patricia Susana c/Grupo Meflur
SA y otro s/Despido', SD 37.545 del 19-5-2004)".
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20
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Art. 1º de la ley 24.441:
"Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la
propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato
(beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al
fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".
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21
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JNT Nº 12, 27-9-2007,
"Paradela, Vilma c/Obra Soc. para el Ministerio de Economía s/Despido":
"Si bien es cierto que el patrimonio del fiduciario no puede ser
agredido por las deudas del fiduciante, por las personales del fiduciario,
por las del beneficiario ni las del fideicomisario, no es menos veraz que
cuando la contratación impacte, incida o refleje en las relaciones de trabajo
de los empleados o ex empleados del fiduciante es menester, como símbolo de
transparencia, que se prevea cómo, a partir de qué fecha y quién se hará
cargo de afrontar las obligaciones laborales, en tanto no debe olvidarse la
naturaleza alimentaria de esta clase de créditos. La ausencia de esta
cuestión, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1071 del Cód. Civ., podría
vislumbrar la existencia de un uso irregular, abusivo e intencional de la
figura contractual prescrita por la ley 24.441. Si no existe ninguna cláusula
convencional estipulada en el contrato de fideicomiso, en tal sentido, ello
torna inoponible al actor dicho contrato de fideicomiso" (CNAT, Oficina
de Jurisprudencia, Boletín Temático, Fideicomiso, agosto de 2009).
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22
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"Art. 1710 - Deber de
prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa,
de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y
conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca
un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la
magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a
que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las
reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se
produjo". Ver también: "Art. 1711 - Acción preventiva. La acción
preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible
la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la
concurrencia de ningún factor de atribución".
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23
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"Art. 1734 - Prueba de los
factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la
carga de la prueba de los factores de atribución y de las circuns¬tancias
eximentes corresponde a quien los alega". "Art. 1735 - Facultades
judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la
culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las
partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera
pertinente, durante el proceso comu¬nicará a las partes que aplicará este
criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los
elementos de convicción que hagan a su defensa". "Art. 1736 -
Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la
presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de
cumplimiento, recae sobre quien la invoca".
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24
|
"Pellicori, Liliana Silvia
c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", del 15-11-2011. En
el caso se anuló la sentencia que había desestimado, sobre la base de la
apreciación restrictiva de la prueba aportada por la parte actora, una
demanda reclamando su reinstalación sobre la base de la conducta
presuntamente discriminatoria de la demandada. Dice el fallo: "Así, a
modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho
motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten
idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de
que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda
discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es
cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con
las reglas de la sana crítica [...] La doctrina del Tribunal, por ende, no
supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un
acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de
acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del
motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión
de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado
le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie
acreditado". Sobre la doctrina del fallo, ver: ARESE, César, El
principio protectorio procesal, ponencia presentada en el XX Congreso Mundial
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santiago de Chile, 25 al
28-9-2012, organizado por la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social.
|
25
|
"Art. 1737 - Concepto de
daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva".
|
26
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"Art. 1745 - Indemnización
por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)
los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El
derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una
obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del
conviviente, de los hijos menores de veintiún (21) años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no
hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun
cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,
para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de
la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la
pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor
fallecido".
|
27
|
Ver ARESE, César, en AA. VV.,
OJEDA, Raúl (coord.), Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011.
|
28
|
CNAT, sala V, 11-12-2007,
"Paz, Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina SA y otro":
"Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en
el art. 1113 del Cód. Civ. el plazo de prescripción es el previsto en el art.
258, LCT, pues aun cuando la acción se funde en normas del Derecho común no
se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de
modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde
tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Cód. Civ. (CSJN, in re
'Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco' del 10-6-92)" (Boletín de
Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
|
29
|
CNAT, sala V, 25-4-2012,
"Franco, Mauricio c/CNA ART SA y otros s/Daños y perjuicios", L. L.
Online, AR/JUR/15159/2012: "Deben considerarse prescriptas las acciones
por daños y perjuicios emergentes en los términos de los arts. 1109, 1113 y
1074 del Código Civil, pues esas prestaciones están comprendidas en la norma
del art. 4037 del citado Código si ello tuvo por objeto requerir la
indemnización de los daños producidos por un accidente de trabajo" (del
voto del doctor Arias Gibert); "Al no haber efectuado la demandada
reconocimiento alguno de los derechos pretendidos por el accionante con
fundamento en la ley 24.557, la acción por los daños y perjuicios derivados
del accidente de trabajo se encuentra prescripta a la fecha de promoción de
la demanda en tanto transcurrió con exceso el plazo de prescripción de dos
años" (del voto de la doctora García Margalejo).
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30
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CNAT, sala II, 14-12-2007,
"Niz, Hermenegildo c/Consignaciones Rurales SA s/Accidente acción
civil": "El art. 4037 del Cód. Civ. establece que el plazo de
prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no
establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama
una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de
una enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el
resto de las normas del Código Civil" (Boletín de Jurisprudencia de la
CNAT, mayo de 2008).
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31
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CNAT, sala II, 4-4-2006,
"Medina, Orlando c/Puertos Libres SA s/Accidente acción civil":
"El art. 4037 del Cód. Civ. dispone que la acción por responsabilidad
civil extracontractual prescribe a los dos años y comienza a correr desde la
comisión del hecho ilícito. En caso de que el perjuicio se produzca luego de
transcurrido un tiempo de la producción del hecho generador, el curso de la
prescripción principia desde que el daño acaezca" (Boletín de
Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
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32
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CNAT, sala II, 14-12-2007,
"Niz, Hermenegildo c/Consignaciones Rurales SA s/Accidente acción
civil": "El art. 258, LCT fija que la fecha de comienzo del plazo
prescriptivo es la 'determinación de la incapacidad'. Tal concepto es
genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la
cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a
reclamos fundados en el Derecho común (art. 1113, Cód. Civ.). En tal sentido,
cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no
existe prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado
pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal
afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se
produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante
tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también
de la minusvalía que le provoca" (Boletín de Jurisprudencia de la CNAT,
mayo de 2008).
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33
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La cuestión presenta diversidad
de variantes que pueden verse en ARESE, ob. cit.
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34
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"Art. 3986 [...] La
prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta
suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere
corresponder a la prescripción de la acción".
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REUNIÓN ABIERTA DEL INSTITUTO
DE DERECHO LABORAL
DEBATES DE ACTUALIDAD
Días:
20 de mayo y 10 de junio de 2015
Hora:
14.30 hs
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