ACTUALIDAD



17/06/2015


INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO LABORAL
 PRIMERA PARTE
CONSIDERACIONES PREELIMINARES
.EL nuevo Código Civil y Comercial, como receptor de la doctrina y la jurisprudencia.
.Integración normativa.
.Constitucionalización del derecho privado (Art 1 y 2)
.Cambio en el sistema de fuentes, reglas de interpretación, de ejercicios de derechos.
.El trabajador como parte integrante de la sociedad, mejoramiento derechos civiles
que también lo incluyen.
.Etc.
 INTRODUCCIÓN
EL DERECHO DEL TRABAJO
Si bien el contrato de trabajo se encuentra intervenido por el orden publico laboral, de
carácter protectorio, no deja de ser una relación de derecho privado, por lo tanto, dependiente de:
•Principios
•Reglas
•Conceptos institucionales, del derecho civil.
 EL DERECHO CIVIL : Derecho madre, del cual se han han ido desprendiendo las demás ramas del derecho.
EL Contrato de trabajo : Es una derivación del contrato civil de locación de servicios, de ésto deriva, que se constituye en necesaria fuente subsidiaria.
Esto ocurre porque, derecho del trabajo, no agota la regulación jurídica de su propia materia,
es decir, carece de integridad.
ESA FUENTE SUBSIDIARIA Y NECESARIA
QUE ES EL CODIGO CIVIL
(Y PROXIMAMENTE EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL),
 SE PROYECTA EN DISTINTAS NORMAS:
 1.POR REMISIÓN DIRECTA:
•Art. 24, (Efectos de los contratos sin relación de trabajo).
•Art. 95 y 97. (Despidos antes del vencimiento del plazo, en contratos a plazo fijo y de temporada)
•Art. 257. (interrupción por actuaciones administrativas)
 2. MEDIANTE INCORPORACION DE NORMAS CIVILES
•Art. 32,34,35,36,38, . Capacidad contractual
•Art. 45 a 49. Consentimiento y forma del c. trabajo
•Art. 57 . Presunciones
•Art. 62. Obligación genérica de las partes
•Art. 63. Principio de buena fe.
•Art. 262. Privilegios de causahabientes
•Art. 263. Acuerdos conciliatorios y liberatorios
3. ADOPTANDO CONCEPTOS DEL DERECHO CIVIL
(No definidos ni desarrollados específicamente en el derecho del trabajo)
•Art. 7,12,13,14,41,42,43,44,124,129 etc. Nulidad de actos
•Art. 21,36,26 . Personas
•Art. 29,30,31,228,229. Solidaridad.
•Art. 68 . Abuso del derecho.
•Art. 76,87 . Responsabilidad por daños .
•Art. 137. Mora.
•Art. 219,221,247. Fuerza mayor.
•Etc.
4. POR INSTITUCIONES QUE EL DERECHO DEL
TRABAJO NO HA REGULADO.
( Y se han desarrollado en el derecho civil y en el que éste actúa de manera supletoria)
•Excepción de incumplimiento contractual.
•La prejudicialidad.
•Los vicios del consentimiento.
•Etc.
POR OTRO LADO:
Entre las más destacadas relaciones:
.La ley de Riesgos del Trabajo, ley 24557, luego de la declaración de inconstitucionalidad del art.39.1 por C.S.J.N. en el 2004 en la causa «Aquino» Con fundamento en que dicha norma establecía serias limitaciones a la posibilidad de reclamar por vía civil, la reparación integral de los daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, estableciendo las acciones por derecho común.
La ley 26.773: «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
Determino en su artículo 4°, un sistema de opción excluyente en el cual los damnificados pueden
optar por las indemnizaciones previstas :
a) Por el régimen de reparación de la ley 24.557 y sus normas complementarias.
b) Por , « las que pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad»
Se está refiriendo bien:
-A la responsabilidad directa por culpa.
-A la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa.
-A la responsabilidad refleja o indirecta del empleador por los hechos de sus dependientes.
Todas, fuentes de responsabilidad que deben repararse por el derecho común.
El Último párrafo del art. 4° prescribe:
« En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por vía del derecho civil, se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.»
Art. 17 inciso 2, de la misma ley determina que :
« A los efectos de las acciones judiciales previstas en el articulo 4° último párrafo de la presente ley, será Competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo civil ».
Asimismo, la Provincia de Buenos Aires, no aplica la ley 26.773.
Sin embargo, muchos fallos de los tribunales laborales hacen aplicación del 20% y del índice
RIPTE.
EN CONCLUCIÓN:
Al entrar en vigencia el CCCN. al optarse por la vía civil, será de aplicación principalmente las
Normas del los artículos :
- 1716, 1717, 1721, 1724, 1725, 1726,
1727, 1734, 1736, 1737 a 1748,1749,1757 y 1758.
No obstante:
La vocación de aplicabilidad de las normas civiles al derecho del trabajo, tienen dos limites:
1- La existencia de una norma laboral distinta
2- La incompatibilidad de la norma civil, aún en el supuesto de carencia de norma laboral, con los
« principios generales del derecho del trabajo».
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A TENER EN CUENTA,
PARA UNA CORRECTA INTERPRETACION.
1 - DEL DERECHO DEL TRABAJO:
• Protectorio
• Progresividad
• Razonabilidad
•Irrenunciabilidad de derechos.
•Primacía de la realidad.
2- DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
•Sucesión Normativa:
•Prevalencia de la ley especial
ANALISIS DEL :
ARTICULO 963.CCC. -Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con
el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
1°: Se refiere a contratos civiles y comerciales.
En los contratos laborales se respeta LCT y leyes que regulan la materia.
2°: No elimina el criterio de especialidad se establece que :
Las normas indisponibles de ley especial poseen la misma jerarquía que las normas indisponibles del código.(963 inc. a )
Por lo tanto:
Ante la concurrencia de normas será el criterio de especialidad el que dará prevalencia a la LCT
por sobre lo regulado por el CCC.
 ANALISIS PARTICULAR
DE ALGUNOS INSTITUTOS:
Particularidad en la formación, andadura y extinción del contrato de trabajo, es la intervención directa del orden público laboral.
Basado en:
El principio protectorio y la regla de irrenunciabilidad de derechos, aún encima de la voluntad Individual del trabajador
(CN,14 bis primer párrafo, arts. 7 a 15 LCT )
El trabajador en muchas oportunidades ejerce su voluntad individual modificando y resignando derechos intracontractuales.
(, art 12 acota las renuncias y transacciones  peyorativas de Derechos).
Producido:
-Los negocios desmejorativos
-Las renuncias; que comprende la extinción del C.T.
Se apelo jurisprudencialmente a la regla de Lesión Subjetiva en la formulación del vicio de la voluntad basado en el art.954 CC. Nuevo CCC: art.332
La norma de aplicación supletoria de derecho común, será comprendida por la introducción
del concepto de violencia como vicio de la voluntad invalidante de actos jurídicos. (Art. 276 CCC).
Art. 276 CCC. – Fuerza e intimidación.
«La fuerza irresistible y las amenazas que genera el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puede contrarrestar o evitar en la persona o bienes la parte o de un tercero, causa la nulidad del acto»…
Introduce una definición amplia de violencia entre particulares, que bien se une con el concepto de violencia y discriminación laboral (como supresión o debilitamiento de la voluntad del trabajador).
Formas de violencia como: Anuncio del despido, suspensión de derechos alimentarios, sumisión a condiciones ilegales o de explotación laboral, que pueden traducirse en la Fuerza e intimidación como vicio de la voluntad contractual laboral.
•ACTOS NULOS
Aplicación de la doctrina de la CSJN, precedente «Álvarez» sobre nulidad de actos de despido
discriminatorio y readmisión del trabajador en el empleo, aporto mucho a la resolución del tema.
Nulidad del acto del despido discriminatorio y el efecto de suprimirlo absolutamente y readmitir al
trabajador en su puesto, es decir, restituir los efectos del acto suprimido, a través de la invocación de los artículos 1044 (Nulidad),1052 (Restitución), 1056(Reparación) y concordantes del actual CC.
(Fundamentos de los fallos que ordenaron reinstalar Trabajadores discriminados fueron normas civiles.)
Nuevo CCC:
•Artículo 386: « Criterios de distinción.
«Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres»…
•Articulo 390: « Restitución».
«La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes
del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.
Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto».
Por lo tanto:
El fundamento de la nulidad absoluta de actos jurídicos cuando colisione con el
orden publico pero laboral queda ratificado.
•DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Principio general:
Artículo 1734: Prueba « …La carga de la prueba de los factores de atribución de responsabilidad y
de las circunstancias eximentes, corresponde a quien los alega»
En el orden probatorio se incorpora la distribución desigual de la prueba o carga dinámica de la prueba que altera el onus probandi clásico.
Artículo 1735: Faculta al juez para:
« …distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con diligencia debida,
ponderando cual de las partes se halla en mejor situación para aportarla»
(Durante el proceso el juez comunicara a las partes que aplicará este criterio para permitir que
ofrecer los elementos que hagan a su defensa)
Valoración probatoria, aceptada en el proceso laboral, por la jurisprudencia y la doctrina.
La CSJN, lo consagra en el caso « Pellicori» 2011, en materia discriminatoria.
(Doctrina del fallo: Arese, cesar, El principio protectorio procesal )
PRESCRIPCIÓN
Es una cuestión de seguridad y política jurídica.
Articulo 4037 CC: «Plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual en bianual, desde la comisión del hecho ilícito.»
Articulo 2562 CCC: Prescriben a los dos años:
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
Articulo 258.LCT- Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades  profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación
de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Diferencia entre el régimen especial y el común es que éste, no indica el momento de comienzo
del plazo de prescripción.
Jurisprudencialmente:
Se entiende que corre a partir de la comisión del ilícito y consecuente aparición daño resarcible.
En cambio de reclamarse enfermedades profesionales, se regla según lo establecido
Articulo 258 LCT.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CNAT, SALA V, 11-12-2007 «Paz. Hugo Armando c/ Radiotronica de Argentina SA y otro».
«…Reparación integral,…el plazo de prescripción es el previsto el el art. 258 LCT, pues aún cuando la acción se funde en normas del Derecho común, no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes , de modo que, a los fines del computo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por art. 4.037Cód. Civ.»
CNAT, sala II, 14-12-2007, «Niz, Hermenegildo c/ Consignaciones Rurales SA s/ Accidente acción civil»
..« El art. 258 LCT, el comienzo del plazo prescriptivo es, « la determinación de la incapacidad »
… « es razonable aceptar que, la configuración Jurídica del daño se produjo al momento de
promoverse  la acción. Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento, no sólo
de  la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca»
(Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo 2008)
SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO  DE LA PRESCRIPCIÓN
CC Actual:
Artículo 3986: Suspensión del plazo de prescripción de un año.
Nuevo CCC:
Artículo 2541: La suspensión del computo de la prescripción por
Interpelación  fehaciente, se reduce a seis meses. Reduciendo la mitad del plazo actual.
 Temas a tratar en próxima reunión abierta
Fecha: 10/06/2015
.Sobre contratos asociativos.
.Otros contratos (agencia, franquicia, etc.)
.Análisis del término remuneración, en el nuevo CCC y en el derecho del trabajo.
.Responsabilidad civil: Objetiva y subjetiva.
.Daño resarcible: Extensión de la reparación.





INCIDENCIA DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO LABORAL
 SEGUNDA PARTE
Temario:
Contratos asociativos: UTE, Consorcio de  Cooperación.
Contratos: Franquicia, agencia.
Responsabilidad:
Acción preventiva.
Responsabilidad subjetiva.
Responsabilidad objetiva.
Daño: Alcances, indemnización.
Termino remuneración en el CCCN.
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Con respecto a esto, las críticas se basaron en que se crearon y desarrollaron asociaciones de empresas, donde se disminuye la responsabilidad de sus integrantes, invitando al fraude en las relaciones laborales.
UTE Y AGRUPACIONES DE COLABORACION 
Se basan en la integración de recursos complementarios para la adquisición de beneficios, derivados de dicha integración Regulados en la Ley : 22.903/83 
No se puede decir que «se crean toda una serie de asociaciones de empresas», pues existen como contratos nominados e innominados. 
NCCC : Adopta la tesis compartida por la doctrina argentina, regula y establece precisiones a fin de diferenciarlo del modelo societario.
Con respecto:
UTE : ( Unión transitoria de empresas)
Prevista en la ley 19550 art. 367 a 383.
El eje del cuestionamiento: La solidaridad Nuevo código Civil y Comercial en materia de responsabilidad solidaria art. 1467 es idéntico
En efectos a la preexistente articulo 381de la ley 19550. Por lo que no modifica la situación preexistente.
Art.1467: Obligaciones . No solidaridad . Excepto disposición en contrario del contrato, no
se presume la solidaridad de sus miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión
transitoria , ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
Por lo tanto , afirmar que el nuevo código que, no introduce modificaciones legales en materia
de responsabilidad de los integrantes de la UTE, Invita al fraude, constituye una afirmación infundada.
CONSORCIO DE COOPERACION
Regulado por ley 26.005
Art. 9° Regula la responsabilidad de sus miembros, preveía la posibilidad de que sus miembros fijaran la proporción en que cada miembro respondería, y que para el caso de falta de previsión se presumiera la solidaridad entre ellos.
De idéntica manera al Código actual. tras un correcto análisis casuístico la legislación, no ha impedido la condena solidaria a los miembros de una UTE, pues no deroga Los dispositivos antifraudes contenidos en el Régimen de Contrato de Trabajo ( art. 26,29,31 etc.)
Por lo tanto, el consorcio de cooperación:
Se sigue las disposiciones Ley 26005/2004
En lo que refiere a responsabilidad ( Art. 7 parrafo 9°)
Por lo que el NCCC, NO innova en ésta materia, y mucho menos en contra de la garantía de cobro de créditos laborales.
CONTRATO DE FRANQUICIA
Críticas: Se limita la responsabilidad solidaria del franquiciante respecto de las deudas laborales del franquiciado, sólo a aquellos casos en que mediare fraude laboral.
Nuevo CCC: 1520 (inc. b)
« los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral.»
Lo que no existe, sin perjuicio, de la aplicación de las normas sobre fraude laboral, es la relación jurídica laboral entre los dependientes el franquiciado y el franquiciante.
En los supuestos de fraude:
-Por aplicación normas especificas sobre de fraude laboral (arts. 14 o 29 LCT).
-Y por aplicación ppio de primacía de la realidad. Nada obsta a que se descubra una relación laboral dependiente directa entre el figurado franquiciante y quien figura desde el punto de vista formal, figura como dependiente del franquiciado.
Entonces en supuestos de fraude, es en el que deviene de aplicación el régimen de Contrato de trabajo previsto en el mismo articulado (1520 inc. b)
Artículo 1520 Responsabilidad:
«Las partes del contrato son independientes y no existe relación laboral entre ellas». Consecuencia:  -inc. a : «el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado excepto disposición legal expresa en contrario».
Es decir, en materia de deudas en general la regla es que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado. Pero, en materia de deudas laborales es de estricta aplicación lo normado en el art 30 LCT . entre otras , que establece la responsabilidad solidaria en los términos previstos en la citada norma.
1
CONTRATO DE AGENCIA
Críticas: La regulación de esta figura implica transformar a un Viajante de comercio en un trabajador independiente
El NCCC, NO deroga, los art, 21,22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que definen respectivamente:
- El contrato de trabajo
- La relación de trabajo
- La presunción de la existencia del contrato de trabajo, por el sólo hecho de la prestación de servicios.
NCCC:
La normativa prevista en los arts. 1479 y sgtes.
Deviene de aplicación exclusivamente en aquelloscasos en que NO existe, de acuerdo a lo normado en el art. 21L.C.T. Contrato de trabajo.
Única lectura valida:
Sólo habrá contrato de agencia cuando no exista relación de dependencia, lo que debe ser
analizado casuísticamente en base a las reglas del derecho del trabajo:
Subordinación: económica, técnica y jurídica, Y demás reglas de determinación de C.T.
Incluida la presunción del art.23 L.C.T
Suprema Corte de la Provincia de BS AS. Señala los elementos a tenerse en cuenta para
diferenciar a los viajantes de los agentes de Comercio.
Debe buscarse en el desempeño personal y habitual de la actividad del viajante .
El agente, es un comerciante empresario que tiene:
- Su propio sistema de ventas
- Concierta negocios por cuanta y orden de su mandante asumiendo los riesgos de su propia
organización comercial empresarial
- Y en que la actividad no tiene carácter personal.
El ARTÍCULO: 1501
Refuerza la exclusión al disponer que las normas del capítulo no se aplican:
« a los demás grupos regidos por leyes especiales»
Comprendiendo así nuevamente a los Viajantes de comercio, regidos por la ley 14.546, en la exclusión.
 RESPONSABILIDAD
Obligación de prevención:
Deber de «adoptar de buen fe, y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud»
En materia de Seguridad en el trabajo, es superadora
Del art.75 LCT( limita la obligación a la mera observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el Trabajo)
Se crea, la ACCIÓN PREVENTIVA
Art.1711
Mediante la cual, quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño – en tal legitimación están comprendidos los trabajadores como sus asociaciones sindicales-
Pueden accionar judicialmente cuando una acción u omisión injustificada haga previsible
la producción de un daño, su continuación o agravamiento, a fin del que el juez disponga
obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Responsabilidad Civil
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Art: 1724
Amplia el concepto de dolo: Amplia el concepto de dolo, no solo a la intención de dañar, Sino que comprende en el mismo, al producción de un daño « con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos»
En derecho laboral: Podría encuadrarse en la figura dolosa, la falta de adopción de las medidas de seguridad tendientes a evitar la causación de daños a los trabajadores.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Por el riesgo o vicio de la cosa
Art. 1757
Incluye entre los factores de responsabilidad objetiva a « las actividades que sean riesgosas o peligrosas por:
-Su naturaleza
-Los medios empleados
-O por las circunstancias de su realización.
Sujetos responsables:
Art.1758: El dueño o el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.
Incluye expresamente en el concepto de guardián – por ende responsable- a quien  «por si» o «por terceros»
Ejerce el uso, a dirección, el control de la cosa Y a responsabilizar por los daños derivados de la actividad riesgosa o peligrosa también:
«A quien se sirve u obtiene provecho de ella por si o por terceros» .
DAÑO RESARSIBLE:
Art. 1740: Dispone la Reparación plena .
Art. 1738: Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
La reparación por accidentes o enfermedades laborales por vía del derecho común se rige por tales disposiciones. No encontrándose limitada como se ha criticado equivocadamente, por lo sostenido en el art. 1746.
Este sólo comprende, tal como su propio título lo Indica, « la indemnización por lesiones o Incapacidad física»
El mecanismo previsto que se introdujo de manera pretoriana en una concreta formula denominada «Vuotto» que solo repara la incapacidad física o psíquica y no comprende la reparación de otros bienes dañados.
El articulo 1746
Sólo constituye un piso indemnizatorio que limita su alcance a la incapacidad física o Psíquica y por sobre el cual corresponde ordenar la reparación de todos los otros Bienes dañados.
(Incluso aquellos perjuicios indirectos y futuros, comprendiendo también el daño moral y la pérdida de chance)
De conformidad con la manda de reparación plena dispuesta por el artículo 1470.
USO DEL VOCABLO: REMUNERACION
CRITICAS: Que en ciertos contratos, el nuevo CCC,  emplee el termino remuneración, trae aparejado la  flexibilización del concepto.
La formación en derecho del trabajo, nos impone analizar en primer término la realidad, y luego el nombre que se le asigne a ella.
Concordante con el principio de la primacía de la realidad, ha de estarse a la real naturaleza del negocio jurídico o del instituto de que se trate, aún prescindiendo del nombre o ropaje que se le asigne.
CSJN
En autos:
- « Pérez c/ Disco»
- « Gonzales c/ Polimat» y
- « Díaz con Cervecería Quilmes»
Ha sostenido expresamente que cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar, bajo el ropaje de nomen juris, sería Inconstitucional (C.N. 14 bis, 75 inc, 22 . Jerarquía sopralegal del Convenio de la OIT, N° 95 )
NCCC: Se utiliza indistintamente el término remuneración y retribución, con lo que no trae aparejado los efectos jurídicos que se pretenden.
SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL
.Constituida sólo bajo el tipo anónimo.
.Instrumento creado para los pequeños y medianos empresarios.
.Para evitar testaferros, o la simulación con la incorporación de un segundo socio, para cumplir con la pluralidad. El capital asume el riesgo empresario.
.Los medianos empresarios son los mayores generadores de empleo, más del 60% del mercado laboral.
Critica: Estas sociedades, serían un obstáculo para la concreción de los derechos de los trabajadores.
Concepto erróneo:
La legislación vigente, prevé las figuras societarias que limitan la responsabilidad de sus socios (S.A.-S.R.L)
La reforma, con la introducción de ésta nueva figura permite trasparentar la realidad, de sociedades, cuya pluralidad de socios es meramente formal al fin fe cumplir con los recaudos vigentes.
SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL:
No es una figura que permite, recurrir a dicho Instrumento para actuar en fraude a la ley.
El CCC. Tiene varios normas a fin de evitarlo.
CCC: art.9. «Los derechos deben ser ejercidos de Buena fe»
Art.10:» La ley no ampara el ejercicio abusivo de Los derechos,…»

ART.12: Actuación en fraude a la ley.
Ley 19550: Art. 54. Art.59
Critica fundada:
La implementación de la SAU. Al estar dentro de las sociedades del Art. 299, sujetas a fiscalización estatal permanente.
Necesitan constituir:
Directorio plural. (Mínimo tres personas)
Una comisión fiscalizadora de Sindicatura, integrado por tres síndicos. ( abogados o contadores )
Cuestión que hace difícil su implementación.
 Instituto de Derecho Laboral:
Director: Dr. Marcelo Jorge Pérez
Días de Reunión:
1º y 3º miércoles de cada mes 14.00 hs.
http://derecholaboralcalz.blogspot.com





16/03/2015

DEBATES DE ACTUALIDAD 


VISIÓN LABORAL DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO DE LA NACIÓN [1]


El envío del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo, mediante el cual se unifican los Códigos Civil y Comercial y se actualizan sus contenidos, motiva una serie de interrogantes con relación a su aplicación a las relaciones laborales.
I. Un nexo no sólo atávico 
La Ley de Contrato de Trabajo no reconoce explícitamente en primer articulo que el Derecho Común se también fuente del contrato de trabajo. Sin embargo, al menos un tercio de sus normas se relacionan con regla de derecho común. Es que el estatuto básico de las relaciones de trabajo individuales, muestra la vocación real de autonomía del Derecho el Trabajo como disciplina y no se resigna a reconocer los lazos atávicos, funcionales y necesarios con el derecho común. Pero el despegue definitivo, si existe, solamente podría consolidarse con un Código de Trabajo integral. Mientras tanto, el proyecto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) no sólo que implica un gran debate académico sobre cuestiones de fondo en derecho privado, sino que, de manera no tan indirecta, una nueva "reforma laboral".
Curiosamente, hasta ahora han tenido mayor resonancia pública los aspectos ligados a cuestiones de familia como la fecundación in vitro, regulación de efectos del matrimonio igualitario, las uniones convivenciales o la posibilidad de optar por un régimen patrimonial, que la completa reforma de la integralidad de las instituciones civiles. Tanto es así que mucha gente piensa que se está hablando de una reforma del Derecho de Familia y no de carácter general de las instituciones jurídicas del derecho común como es obvio. Sin embargo, al reformarse completamente el ordenamiento fundamental y general de las relaciones privadas, la onda expansiva jurídica de la reforma pegará fuertemente al Derecho del Trabajo.
Es por estas nociones básicas que los laboralistas no deben estar ajenos a lo que discuta y modifique en materia de fuentes, obligaciones, contractos, daños patrimoniales y personales, prescripción, etc. Todo se traducirá en modificaciones laborales y, si existe impacto sobre instituciones básicas, deberá ser positiva y armónica.
II. Fuentes jurídicas y su interpretación 
Efectivamente, el derecho común es fuente de Derecho del Trabajo con diversidad de expresiones y el proyecto de nuevo CCC vendrá a producir mutaciones muy profundas en su propio sistema de fuentes. Es sabido que el texto constitucional de 1994 estableció un nuevo sistema de estructurar el derecho interno a partir de la redacción del artículo 75, inciso 22. Los instrumentos sobre derechos humanos y los tratados internacionales se convirtieron en fuente directa de aplicación inmediata y con ello, el derecho todo ya no fue el mismo.
En Derecho del Trabajo la tarea de la CSJN a partir de 2004 ha significado una transformación sustancial en este punto. Desde "Vizzotti" sobre sistema indemnizatorio o "Aquino", sobre reparación de siniestros, ambos precedentes de aquel año, hasta "Álvarez" sobre discriminación de 2010 o "Pellicori" de 2011 sobre distribución desigual de cargas probatorias en materia de despido discriminatorio, los derechos humanos fundamentales fuertemente anclados supranacionalmente e incorporados en el derecho argentino por vía del artículo 75, inciso 22, han aparecido constantemente en los pronunciamientos del máximo tribunal.
En ese sentido, el nuevo ordenamiento civil y comercial señala: "Artículo 1° -
 Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
La disposición se completa con las reglas básicas de la interpretación de las reglas civiles: "Art. 2° -
Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
Estas disposiciones, junto con las reglas de ejercicio de esos derechos, es decir, los principios de buena fe, la veda del abuso del derecho y de posición dominante en el mercado, prevalencia del orden público por sobre las convenciones y la prohibición de la renuncia a las leyes (arts. 9° a 13), así como el reconocimiento de derechos individuales que pueden ser ejercidos colectivamente y derechos indivisibles, los derechos sobre el cuerpo humano y de las comunidades indígenas (arts. 14 a 18), resultan un giro copernicano sobre los objetos centrales de protección y ejercicio de derechos comunes.
Significa medularmente, la 
constitucionalización explícita del derecho privado, incluyendo los tratados de derechos humanos incorporados al ordenamiento supremo desde 1994, la tendencia a igualación real, la eliminación del trato discriminatorio, la multiculturalidad y la incorporación de los derechos colectivos [2]. Se trata de elementos conceptuales que el Derecho del Trabajo tenía ya aceptados desde siempre, podría decirse. Pero que el derecho común los asuma abiertamente, legitima la expansión de esas ideas centrales al derecho en su conjunto e introduce nuevas formas de pensar lo jurídico privado.
III. La reforma indirecta de la LCT 
Lo central de este comentario es que la modificación del Código Civil significará que unos 70 y tantos artículos sobre los casi 300 de la LCT serán impactados por la reforma, sin contar que también alterará sustancialmente las relaciones de daños derivadas de los accidentes y enfermedades de trabajo y, en muy menor medida, en las relaciones colectivas de trabajo. El contrato de trabajo se encuentra firmemente intervenido por el orden público laboral de carácter protectorio, pero no deja de ser una relación de derecho privado y por lo tanto, dependiente de muchos principios, reglas y conceptos institucionales del Derecho Civil.
De otro lado y entre las más destacadas relaciones, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 establece en forma directa la cuestión de las acciones por el derecho común por accidentes y enfermedades, reglas que, como es sabido han sido medularmente revisadas por la CS en "Aquino" entre otros precedentes.
En lo que se refiere a la LCT, se va a hacer patente su reforma indirecta en al menos tres rangos de normas:
a) 
Las que tiene incorporada en forma directa reglas del Derecho Civil. En este punto son visibles los artículos 24 sobre efectos de contrato sobre relación de trabajo; las modalidades especiales del contrato de trabajo de los artículos 95 y 97 y la remisión expresa al CC del artículo 257.
b) 
Las que incorporan disposiciones y remiten a normas del Derecho Común. Se destacan las referidas a capacidad contractual (arts. 32, 34, 35); consentimiento y forma del contrato de trabajo (arts. 45 a 49); presunciones (arts. 57); principios (art. 63, que integra el concepto de buena fe); mora (art. 137); privilegios de causahabientes (arts. 262) y acuerdos conciliatorios y liberatorios (arts. 263).
c) 
Las que adoptan conceptos del Derecho Civil. La LCT adopta gran cantidad de conceptos civiles como nulidad de actos (art. 7°, 12, 13, 14, 41, 42, 43, 44, 124, 129, etc.), personas (arts. 21, 26, 36), solidaridad (arts. 29, 30, 31, 228, 229), abuso del derecho (art. 68); responsabilidad por daños (arts. 76, 87); fuerza mayor (arts. 247), etc.
Una revisión muy rápida y no exhaustiva (y en cierta forma arbitraria) del proyecto, revela que habrá un conjunto importante de instituciones y disposiciones que tendrán fuerte cruce con el Derecho del Trabajo.
IV. Vicios de la voluntad 
Una de las particularidades básicas de la formación, andadura y extinción del contrato de trabajo es la intervención directa del orden público laboral corporizado en el principio protectorio y la regla de la irrenunciabilidad de derechos, aún por encima y contra del ejercicio de la voluntad individual del trabajador (art. 14 bis primer párrafo CN, arts. 7° a 15 y muchas otras normas protectorias de la LCT). Sin embargo, en muchas oportunidades, el trabajador ejerce su voluntad individual modificando o resignando derechos intracontractuales. Es sabido que la redacción del artículo 12 de la LCT [3], acota fuertemente las renuncias o transacciones peyorativas de derecho.
Sin embargo, producidos los negocios desmejorativos o las renuncias, incluidos la que comprende la extinción del contrato de trabajo, se apeló jurisprudencialmente a la regla de la lesión subjetiva en la formulación del vicio de la voluntad según formulación del artículo 954 CC [4]. Tal cuestión hizo a la discusión de los conocidos casos "Bariaín c/ Mercedes Benz SA" y "Reggiardo de Henri, Irma C/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" de la Sala VI de la CNAT de 1985, referidos a la invalidación de acuerdos individuales que implicaban renuncias a derechos contractuales.
De aprobarse el nuevo CCC, la norma de aplicación supletoria de derecho común será comprendida por la introducción del concepto de violencia en general para viciar actos jurídicos. En efecto, la violencia como vicio de la voluntad invalidante de la formación actos jurídicos, se define de la siguiente forma: "Art. 276 - Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la invalidez del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso".
Esta disposición reduce de algún modo la amplitud de las posibilidades de aplicación del artículo 954 actual, pero a su vez, introduce una definición amplia de la violencia entre particulares que, bien se engarza con el concepto de violencia y discriminación laboral como supresión o debilitamiento de la voluntad del trabajador, en el campo de la relación de dependencia. De hecho, el recurso del anuncio del despido, de supresión de derechos alimentarios, la sumisión a condiciones ilegales o de explotación laboral, constituye formas de violencia que pueden traducirse en la enunciada fuerza e intimidación como vicios de la voluntad contractual laboral.
V. Actos nulos 
El desarrollo de la doctrina antidiscriminatoria por parte de la CS con el precedente "Álvarez" y el tratamiento de la nulidad de actos de despido discriminatorio y la readmisión del trabajador en el empleo, aportó mucho a la resolución del tema. La base de admisión de esa readmisión es de franca fuente constitucional. Sin embargo, durante se viene haciendo pie en la nulidad del acto del despido discriminatorio y el efecto de suprimirlo absolutamente para obligar a readmitir al trabajador en su puesto, es decir, restituir los efectos del acto suprimido mediante la invocación de los artículos 1044 [5], 1052 [6], 1056 [7] y conc. CC actual. Parte de los fundamentos de los fallos que ordenaron reinstalar trabajadores discriminados fueron normas civiles[8].
El futuro artículo 386 del CCC, indica una fórmula amplia de alegación de nulidad de actos jurídicos: "
Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas". Asimismo, los actos nulos producirán los efectos restitutivos como los actuales: Art. 390 - Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto".
El fundamento de nulidad absoluta de actos jurídicos cuando colisione con el orden público pero laboral queda ratificada habrá que ver si con la amplitud del 1044, aunque los efectos serán muy parecidos.
VI. Seguridad jurídica y seguridad laboral 
Tal como lo advierte Ricardo Lorenzetti [9], el nuevo código se proponer establecer la seguridad jurídica en las transacciones comerciales. Explica: "En tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, también se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles. Por eso se regulan contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, régimen contable de los comerciantes y muchos otros temas. Para esos fines se ha tenido en cuenta la legislación internacional y el aporte de numerosos especialistas".
No puede dudarse que la seguridad jurídica constituye un valor económico en sí mismo. Pero a su vez, se advierte la incorporación de formas contractuales que involucran directa o indirectamente el trabajo personal y dependiente. La LCT contiene un sistema de solidaridad contractual, básicamente antifraude que navega sobre la interposición de empleadores, la contratación, subcontratación, cesión y transferencia de establecimientos y personal, a más de la atribución de responsabilidad solidaria por fraude [10]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha exitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aun no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN[11]. El incremento de las hipótesis de descentralización, fragmentación y delegación productiva ha excitado la actividad jurisdiccional de tal forma que se generó, especialmente a partir de la década del noventa, una profusa doctrina acerca de esos círculos de responsabilidad. Existe un largo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto, por supuesto aún no zanjado, que ha comprendido la labor orientadora de la CSJN.
Se puede apreciar sucintamente la inquietud que despiertan estas figuras, no en sí mismas, sino en su actuación frente a instituciones típicas del derecho del trabajo. Se extraen a continuación, las que presentan elementos llamativos en tal sentido.
A. Consorcio de cooperación 
Una de las hipótesis de solidaridad contractual, se manifiesta en la LCT cuando existe hipótesis de empresas subordinadas o relacionadas (art. 31 LCT [12]). El nuevo CCC trae la figura del "consorcio de cooperación" al que define de la siguiente manera: "Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados" (art. 1470).
Si bien no puede afirmarse que esta nueva institución lleve a la relación de subordinación de conjunto económico permanente destinado a disminuir capital lo que constituiría una maniobra fraudulenta, debe seguirse con atención. Lo mismo puede decirse en caso de que implique situaciones aludidas en los casos de cesión o contratación de establecimiento (art. 30). El establecimiento de la organización común no implica de por sí que se trate de un mismo empleador por haberse montado una empresa, establecimiento o explotación común, pero es un indicio que atrae la observación de los artículos 30 y 31 LCT. Y se enciende esta alerta porque, seguramente no podrían en tales casos, eludir las reglas protectorias del contrato de trabajo.
Sin embargo, se indica en el artículo 1477 CCC: "
Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables". En cualquier caso, esta cláusula regirá las relaciones entre los cooperantes, pero será inoficiosa ante los casos donde se establece la solidaridad laboral ante los terceros como los trabajadores dependientes.
B. Agencia 
El futuro artículo 1479 del CCC, define el contrato de agencia: "Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito". En realidad, esta institución relaciona a un agente que puede ser unipersonal una personal o un empresario con otra persona "preponente o empresario", obligándose a pagar la "remuneración pactada" (arts. 1484, inc. c). A su vez, esta contraprestación se reglamenta así: "Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente" (art. 1486).
La remuneración es una contraprestación típicamente laboral definida en el artículo 103 de la LCT [13] y previsional conceptuada en el artículo 6 de la Ley 24.241, ambas interrelacionadas sustancialmente. En otros ordenes de relaciones privadas, se alude a honorarios, compensación o pago de servicios, por ejemplo. La CS en "Pérez c/Disco" (1-9-09) y "González c/ Polimat" (19-5-10) avanzó conceptual y abarcativamente sobre el concepto de remuneración con aplicación del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, aquí como en otras figuras del CCC se avanza sobre el Derecho del Trabajo y con varias normas sobre base de cálculo, plazo, etc. (arts. 1487 a 1490).
Asimismo, en caso de resolución del contrato de agencia, se obliga al preaviso y a la compensación por clientela, en este caso, dos previsiones que obviamente junto al concepto de remuneración por comisión, traen al régimen de viajantes de comercio, un trabajador regido por la LCT, su estatuto Ley 14.546 y su Convenio Colectivo de Trabajo. El CCC efectúa exclusiones sin mencionar expresamente a los viajantes de comercio u otros trabajadores dependientes, lo que seguramente generará conflictos de interpretación [14]. Aparece aquí un claro un avance del Derecho Civil sobre el Derecho del Trabajo.
C. Concesión 
El contrato de concesión se encuentra definido de la siguiente forma en el CCC: "Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido" (art. 1502).
Pues bien, la cuestión de las concesiones y la solidaridad frente a las relaciones laborales establecidas por los concesionarios y la responsabilidad del concedente, fue precisamente la base fáctica de varios fallos de la CSJN desestimándose en principio la responsabilidad solidaria frente a las relaciones laborales [15]. Esta posición fue variando aunque con la disidencia del ministro Ricardo Lorenzetti [16]. En "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros" (22/12/09) la dirección jurisprudencial parece haber tomado otro rumbo. Se trataba de la venta de gaseosas dentro del Estadio de River Plate cuya demanda se había desestimado sobre la base del precedente "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y ot." [17].
En consecuencia, la figura de la concesión debe ser analizada, desde el ángulo laboral, desde esta óptica de la CSJN.
D. Franquicia 
La expansión del contrato de franquicia es inconmensurable. Pueden contarse por miles en todo el país y en diversidad de ramas, aunque son especialmente visibles en negocios gastronómicos y de vestimenta. También es notable el crecimiento de los conflictos por reclamos de solidaridad dirigidos por los dependientes de franquiciados hacia el franquiciante. La jurisprudencia ha montado un complejo armado de precedentes que, por los menos, hacen que este contrato se encuentre dentro de la atenta mira del operador jurídico laboral[18]. La casuística es inmensa y siempre sujeta a debate.
Pues bien, el artículo 1512 del CCC indica: "Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. El plazo no puede ser inferior a dos (2) años".
Lo pertinente es este estudio es que existe una delimitación de la responsabilidad laboral entre los contratantes: "
Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral (...)" (art. 1520).
¿El contrato entre franquiciante u otorgante de una marca o denominación comercial, derechos de industrialización, promoción, comercialización y distribución y métodos operativos o asistencia productiva, por un lado, y el franquiciado o tomador de esos derechos, implica una forma de intermediación respecto de los trabajadores del último contratante respecto del primero generando responsabilidad solidaria?
La creciente y sofisticada relación contractual que se implanta entre ambas puntas de la relación llega a identificarlas. Ambos ostentan iguales productos o servicios; se mimetizan locales, vestimenta de personal, procedimientos de comercialización o fabricación, etc. No existe una reglamentación específica laboral de un fenómeno de reciente data. Parecería que la línea divisoria para la aplicación de los artículos 30 y 31 LCT en términos de solidaridad contractual, pasa por distinguir una simple vinculación comercial y una relación asociativa, de control o de unidad técnica económica y comercial.
Si el franquiciado actúa como unidad empresaria autónoma, con inversiones, establecimiento, dirige su explotación, asume controles directo, riesgos y se atribuye ganancias, el sistema de coordinación que lo une al titular de la marca no debería implicar necesariamente una mera intermediación. En todo caso, el franquiciante impone condiciones que no son esenciales al giro de la explotación sino una asistencia y coordinación técnica y organizativa impuesta a cambio de la conservación de la explotación de la marca. Por el contrario, si la relación es condicionante esencial de la actividad del franquiciado, no posee capital propio, autonomía en su capitalización y funcionalidad, organización y conformación societaria, es decir, si se trata de una extensión o dependencia del negocio principal, la situación cambia y no hay dudas de que se deben aplicar cuanto menos, las previsiones de las empresas controladas (art. 31 LCT), sin perjuicio del tratamiento de empleador directo (arts. 5, 6, 14 y 29 LCT) o solidario (art. 30 LCT).
Ése fue el resultado por ejemplo de "Pereyra Liliana María del Milagro c/ Arista, Marcelo Daniel y otro" (21-9-05) de la Sala VII de la CNAT [19]. Queda igualmente en pie la imputación de solidaridad en caso de franquicias convertidas en simples recursos fraudulentos en que la solidaridad opera francamente según el artículo 30 LCT, tal como se resolvió la Sala III de la CNAT en "Fernández, Mirta L. C/Aquino, Marciana y ot." (28-2-2007).
E. Contrato de fideicomiso 
El artículo 1666 del CCC define al fideicomiso: "Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario". La norma viene a innovar respecto de lo establecido en la Ley 24.441 y el concepto de esta institución [20]. En este tema, se nota desconfianza hacia la solvencia y alcances patrimoniales de la responsabilidad del fideicomiso, especialmente en aquellos constituidos en el ámbito de la industria de la construcción. Esta actividad es particularmente riesgosa para los operarios que trabajan en ella y es escenario de la mayor cantidad de irregularidad registral junto con domésticos y rurales. Ya se sabe, que existe consagrada la inmunidad del patrimonio del fiduciario y del fiduciante que no haya sido afectado al fideicomiso.
Se han dado alertas sobre la necesidad de transparencia a los fines de evitar por lo que ha sido calificado como un uso irregular, abusivo e intencional de la figura contractual prescrita por la Ley 24.441 perjudicando a los acreedores laborales [21].
El proyecto se adelanta a esos planteos que opongan reparos sobre la exclusión de los bienes particulares de las partes que constituyen el fideicomiso. Se prescribe en el artículo 1685: "
Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del art. 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro".
Se trata de una solución interesante aunque difícilmente otorga a una respuesta completa a para atender a los riesgos de esta actividad. Obviamente que la separación de bienes indicado, no podría oponerse en caso de irregularidad registral de los trabajadores o que se verifique incumplimiento con las reglas de prevención de siniestros.
VII. Daños
A. Prevención de daños 
El nuevo CCC trae disposiciones muy importantes destinadas operar en materia de prevención y resarcimientos de daños laborales. Se incorpora la "función preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva" con la obligación de prevención del daño, disposición que explica el artículo 19 de la CN y el principio de no dañar, en paralelo podría decirse, con entre otras disposiciones, el artículo 75 LCT y las de prevención de riesgos de trabajo [22].
Pero además, podrá ejercerse la "acción preventiva" destinada a "disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad" (art. 1712 CCC) y la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas (art. 1713 CCC). Estos instrumentos jurídicos bien podrán operarse desde el ámbito de trabajo cuando se verifique la hipótesis de afectación de derechos de incidencia colectiva.
B. Distribución desigual de cargas probatorias 
En este punto es relevante también la valoración de conducta del responsable del daño, una regla que puede leerse en clave laboral, respecto de la responsabilidad del empleador en el contrato de trabajo y su posición relevante frente a los incumplimientos en materia de higiene y seguridad: "Art. 1725 - Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente".
En este orden probatorio, se incorpora la distribución desigual de pruebas o las llamadas cargas dinámicas de la prueba, alterando el 
onus probandi clásico. En efecto, si bien el artículo 1734 trae este criterio ("...la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega"), el artículo 1735 autoriza al juez para "...distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla..." [23], sin lesionar el derecho de defensa de las partes.
Este modo de operar en la materia protectoria, ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, convalida el modo de ver la valoración probatoria que el proceso laboral había incorporado hace tiempo y que, en materia discriminatoria, la CSJN ha consagrado en el caso "Pellicori" de 2011 [24]. Una buena iniciativa porque se permite proteger en el proceso a la parte menos favorecida o poderosa en la realidad de los hechos o en las relaciones jurídicas que se analizan judicialmente.
C. Daños a la salud 
A partir del caso líder "Aquino" de 2004 en que la CS declaró la inconstitucionalidad del artículo 39. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, la fuente de las reparaciones por daños personales por accidentes y enfermedades de trabajo, es igualmente el derecho común en forma amplia. Todo lo que se innove en la materia en el ámbito del derecho civil, impactará directamente en lo laboral.
Luego de definir el daño resarcible [25], establece los alcances de la indemnización: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). Asimismo, prevé la plenitud de la reparación, incluyendo las consecuencias extramatrimoniales y la legitimación activa de los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible (art. 1739, 1740 y 1741).
En cuanto a responsabilidad, se enuncia una cláusula que podrá tener fuerte influencia en los casos de responsabilidad por siniestros labores ya que, conforme el artículo 1742, se podría atenuar la responsabilidad de pequeños empresarios: "El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable".
El nuevo código viene a introducir la modulación general de la apreciación de daños en materia de muerte y lesiones o incapacidad física o psíquica, lo que se interpreta como la imposición de límites. Pero a la vez hace más claro, previsible y objetivo el resultado del pleito. Ello favorece a los menos validos procesalmente ya que es la ley la que indica los elementos que integran la indemnización frente al daño.
En caso de muerte se la indemnización podrá comprender los gastos de asistencia y funeral de la víctima, alimentos de sus causa habientes y la pérdida de chance de sus hijos (art. 1745 [26]). En lo que respecta los reclamos más frecuentes, la incapacidad psicofísica, se define un fórmula de cálculo estilo "Marshall" o "Vuotto" aplicación habitual en resarcimientos extrasistemático de accidentes y enfermedades de trabajo: "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" (art. 1746, CCC).
D. Derechos colectivos civiles y laborales 
El artículo 14 del CCC trae dos categorías de derechos reconocidos: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. Si bien existe una discrepancia notable y sustancial entre el proyecto elaborado por la comisión redactora y el texto definitivo, ya que se podó la reglamentación del ejercicio de las acciones colectivas, el nuevo ordenamiento democratizará acciones en caso de daños a los derechos de incidencia colectiva. En este punto, el artículo 14 del proyecto indica: "...La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general".
El ejercicio de estas acciones podrá unificarse en una representación común a cargo de los sindicatos para interponer acciones como la reparación de daños derivados de condiciones de trabajo siniestrantes o el daño ambiental de naturaleza laboral.
VIII. Prescripción
A. Plazo 
Es sabido que la prescripción en materia de ejercicio de derechos relativos a la relación laboral (como en otros órdenes) es una cuestión de seguridad y política jurídica y cada país elige su modelo, más permisivo o restrictivo en materia de ejercicio de derechos [27]. El proyecto de CCC indica como "plazo genérico" de prescripción el de cinco años (art. 2560). Sin embargo, coloca dentro del lote de los dos años al "reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo" (art. 2562, inc. b). Esta disposición debe ser obviamente concordada con el artículo 258 de la LCT que trae una disposición similar, pero aclarando que ese plazo se debe "desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima".
Respecto de las acciones fundadas en responsabilidad extracontractual invocándose entre otras normas, los artículos 1113 y 1119 del CC, aparecen en la actualidad el artículo 4037 del CC cuya aplicación no es pacífica[28], pero indudablemente viene operando [29]. La gran diferencia entre el régimen especial y común es que este no indica el momento de comienzo del plazo de la prescripción [30]. Ello ha llevado a que en reclamaciones por el último régimen se entienda que corre a partir del momento de la comisión del ilícito y la consecuente aparición del daño resarcible [31]. En cambio, de reclamarse enfermedades profesionales, tal criterio se regla según lo establecido en el artículo 258 LCT por su evidente capacidad de comprensión de la realidad laboral [32].
Las previsiones de la LCT implican una ampliación del plazo porque el acto de determinación lo lleva al momento en que la víctima del siniestro ha percibido, en las hipótesis de incapacidades que no producen la muerte, la determinación técnica de la incapacidad y el nexo la causal con el trabajo. Inclusive, la misma prevención puede realizarse respecto de los casos de muerte si la relación o sucesión de causalidad no estaba del todo clara [33]. El tema forma parte de un debate vigente, pero lo cierto es que la norma restrictiva del futuro CCC no resuelve ni mucho menos la cuestión.
B. Interrupción y suspensión de la prescripción 
El artículo 257 de la LCT dice: "Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses". De allí que se entienda pacíficamente que son de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales, las disposiciones del derecho común relativas a la suspensión e interrupción de la prescripción siempre que sean compatibles con esa disposición.
Pues bien, la suspensión por interpelación fehaciente se reduce en el CCC a seis meses (art. 2541), reduciendo a la mitad el plazo actual [34]. En los reclamos laborales, la cláusula tiene especial andadura ya que el trabajador suele emplear este recurso procesal precisamente para preservar el contrato de trabajo. Realmente, no se justifica esta disminución en el campo de los reclamos laborales.
A modo compensatorio, se amplía la hipótesis de interrupción de la prescripción por actuación administrativa, hasta textualmente reducida a la autoridad administrativa de trabajo ya que el artículo 2548 del CCC indica: "El curso de la prescripción se interrumpe por reclamo administrativo si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial. El efecto interruptivo se tiene por no sucedido si no se interpone demanda judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, en su defecto, por seis (6) meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial". Esta norma es aplicable a los reclamos administrativos por siniestros laborales en el marco de la LRT y los formulados por empleados estatales o de empresas públicas.
C. Dispensa de la prescripción 
Una disposición civil que ha sido empleada en acciones laborales para justificar su ejercicio una vez consumido el plazo de prescripción es el artículo 3980 del CC actual: "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses".
El futuro CCC, ratifica la cláusula con la ampliación a las maniobras dolosas: "Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de los obstáculos..." (art. 2550).
En estas maniobras dolosas pueden ingresar aquellas conductas fraudulentas o de ocultamiento intencional de documentación u otros elementos que impidan o, conforme la nueva norma simplemente obstaculicen el ejercicio de la acción. En este punto se amplían las posibilidades de dispensa de prescripción actualmente disponibles para los trabajadores.
IX. Primeras conclusiones sobre el proyecto 
A. Es sumamente importante el cambio del sistema de fuentes, su aplicación e interpretación a las relaciones civiles, porque básicamente, significa una constitucionalización del derecho privado en su conjunto.
B. En tanto la LCT tiene incorporadas en forma directa, remite y cumple conceptos del derecho común en no menos de un tercio de disposiciones y en materia de accidentes de trabajo se puede acudir a las acciones de ese ordenamiento, el proyecto de CCC arrastra a una verdadera "reforma laboral".
C. La nueva modelación de instituciones como los vicios de la voluntad como causal de nulidad de actos jurídicos y sus efectos, merecen una revaloración laboral.
D. Las figuras como los consorcios de cooperación, agencias, franquicias y fideicomisos incluyen reglas destinadas a restringir la responsabilidad y la solidaridad laboral. Si hasta ahora estaban en fuerte observación por fallos laboral en virtud del fraude o la descapitalización, el CCC, profundizará el debate en tal sentido.
E. En materia de daños personales y su resarcimiento, se diseña la "función preventiva y la sanción pecuniaria disuasiva", la distribución desigual de cargas probatorias, la actualización de los rubros a indemnizar y la modulación de su cálculo, favoreciendo las acciones comunes por accidentes de trabajo.
F. Las acciones colectivas pueden convertirse en recursos a disposición de los operadores laborales y de la representación sindical.
G. En el rubro prescripción el proyecto propone dos años para las acciones por accidentes y enfermedades laborales colisionando con las disposiciones previstas específicamente en el ordenamiento laboral; la suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente se reduce de un año a seis meses y el reclamo administrativo tiene efectos interruptivos de la prescripción, aun en ámbito que no ejercido ante la autoridad laboral.
H. Las ideas imperantes hace casi un siglo y medio incorporadas a la inmensa obra del Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield, como la absolutividad de voluntad individual, la supuesta igualdad contractual entre desiguales y la cosificación contractual, obligaron a Juan Bialet Massé a escribir su crítico "
Tratado de la responsabilidad civil en el derecho argentino bajo el punto de vista de los accidentes de trabajo" (1902).
La historia no se repite, por supuesto. Sin embargo, es aconsejable que los sectores laborales y sus expertos, participen activamente en esta transformación jurídica esencial, para compatibilizar y optimizar, en lo que es posible, la relación entre Derecho Civil y Derecho del Trabajo. Por encima de esta constatación evidente, existe otra más superflua aún. El CC que rige desde hace casi siglo y medio va a ser actualizado integralmente. En 1957, la reforma constitucional, impuso al legislador dictar el 
Código del Trabajo y Seguridad Social. La constituyente de 1994 ratificó implícitamente esta norma y, en todo caso, la legitimó frente a los cuestionamientos que se formularon acerca de aquella reforma. Sin embargo, se sigue esperando su alumbramiento. Los laboralistas no deben dejar pasar otra oportunidad de abrir el debate sobre la necesidad de un ordenamiento jurídico único en lo social. Es decir, de cumplir con la Constitución Nacional. ¡Nada más y nada menos!
X. Bibliografía 
Arese, César, La reforma del Código Civil, El impacto en el derecho del trabajo, La Voz del Interior, 17-05-2012.
Solidaridad laboral e intermediación de mano de obra, en rev. Derecho del Trabajo, 2008.
De Buen, Néstor, 
Derecho del Trabajo, T. I., 17 ma. Ed., E. Porrúa. Méjico, 2006, p. 118.
García Martínez, Roberto, 
Relaciones e influencias entre derecho civil y el derecho del trabajo, LT, XXX, p. 481.
GRABIVKER, Marcos A., 
Disposiciones del règimen de contrato de trabajo (t. o. dec. 390/76)relacionadas con el CC y el Derecho Civil, en L. T. XXX-208 (1980).
Livellara, Carlos Alberto,
 Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, DT, 2005, B, p. 1171.
López, Justo,
 Incidencia del derecho civil en el derecho del trabajo, LT, XXX, 1980, p. 133.
Lorenzetti, Ricardo L., 
Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en L. L. 23/04/12, 1.
Schick, Horacio, 
Análisis preliminar del anteproyecto del nuevo Código Civil y Comercial en lo referente a la valuación del daño por lesiones y muerte, con especial referencia a los infortunios laborales, Informe Laboral Nro. 25.
1
Para visualizar el currículum vitae, haga click en el nombre del autor.
2
LORENZETTI, Ricardo L., Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en L. L. del 23-4-2012, p. 1.
3
"Art. 12 - Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción".
4
"Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda".
5
"Art. 1044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos".
6
"Art. 1052. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".
7
"Art. 1056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas".
8
CNAT, sala X, 29-6-2001, "Stafforini, Marcelo c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Anses s/Amparo": "Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1º, ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953, Cód. Civ.) y entonces es nulo (art. 1044, ídem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1º, ley citada; art. 1083, Cód. Civ.)". CNAT, sala VI, 10-3-2004, "Balaguer, Catalina c/Pepsico de Argentina SRL s/Sumarísimo": "El acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044, Cód. Civ.) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056, Cód. Civ.), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083, Cód. Civ.)".
9
Ídem nota 2.
10
Ver en amplitud ARESE, César, Solidaridad laboral e intermediación de mano de obra, en rev. Derecho del Trabajo, 2008. La legislación referente a la cesión (total o parcial), contratación, subcontratación y delegación de establecimientos establecida en los arts. 30 y 136, LCT establece dos círculos de responsabilidad entre el empleador principal y el interpuesto, delimitados por la "actividad normal y específica propia del establecimiento" (ANEPE), según la expresión legal. La esfera más observada normativamente y en la que se presume la solidaridad es la que involucra esa actividad normal específica ya que el cedente o contratante principal está obligado al control de los contratistas o subcontratistas respecto del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social, tanto de modo genérico como mediante pautas especiales de la norma. Según esta disposición, la omisión de control documental de la principal sobre empresa delegada hace surgir su responsabilidad solidaria de forma automática (art. 30, LCT). La responsabilidad del principal se extiende a la obligación de retención de remuneraciones y otros créditos laborales de los montos percibidos por los intermediarios, en caso de ser exigido por el trabajador, y la posibilidad de practicar iguales retenciones de obligaciones de la seguridad social (art. 136, LCT). De otro lado, las actividades delegadas que no conciernen a la ANEPE están en principio exentas de generar responsabilidades solidarias, salvo que se verifique fraude o incumplimiento laboral por parte del empleador directo delegado. La multiplicidad de lecturas de lo que debe entenderse por ANEPE y la laxitud normativa han sido puestas en cuestión por la jurisprudencia, reticente para admitir la degradación de la responsabilidad de los empleadores que dirigen, organizan y se benefician con la actividad laboral.
11
El leading case de la CSJN "Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina SA" (15-4-93) desestimó la responsabilidad solidaria de una empresa de bebidas gaseosas con respecto a sus distribuidoras. Sostuvo que para que nazca la responsabilidad del art. 30, LCT es necesaria la existencia de una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6º del mismo ordenamiento laboral. En "Luna, Antonio c/Agencia Marítima Rigel SA y otros" (2-7-93) dijo: "...las directivas del art. 30, LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que atañen a la cadena de comercialización o producción de bienes o servicios que elabore. El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimando conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, mas sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla..." En la misma dirección se pronunció el alto cuerpo en las causas "Aguirre, Jorge A. y otros c/Agencia Marítima Rigel SA y otros" (2-7-93); "Gauna, Tolentino y otros c/Agencia Marítima Rigel SA y otros" (14-3-95); "Sandoval, Daniel O. y otro c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otros" (18-7-95) y "Vuotto, Vicente y otro c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otros" (25-6-96).
La CSJN en "Ajís de Caamaño, María Rosa y otros c/Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA", del 26-2-2008, denegó por mayoría el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada contratante de servicios de limpieza en contra del pronunciamiento que la condenó solidariamente. De tal manera, dejó en firme tal condena. Se trataba de la responsabilidad de YPF por las tareas contratadas con Lubeko SRL consistentes en "servicios de limpieza, atención de edificios, oficinas, pabellones, locales en campamentos, zona central, servicios de parques y jardines en la subadministración Chubut". En este fallo, la minoría, constituida por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Carlos Maqueda, insistió en el criterio restrictivo de aplicación de la solidaridad laboral.
En "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros", del 22-12-2009, la CSJN revocó un fallo que había aplicado la doctrina "Rodríguez" asumiendo la siguiente posición: "...en suma, cabe entender configurada la 'inconveniencia' de mantener la ratio decidendi de 'Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro' (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de Derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413)".
12
"Art. 31 - Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".
13
"Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél".
14
"Art. 1501 - Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen".
15
La CSJN desestimó la solidaridad contractual en el caso de la tradicional entidad representativa de los productores agropecuarios, la Sociedad Rural. Precisamente, indicó que al ser ése su carácter es ajena a la prestación de servicios gastronómicos a cargo de una concesionaria codemandada. En "Escudero, Segundo y otros c/Nuave SA y otro" (14-9-2000) sostuvo que esa evidencia desautoriza la consideración del carácter de "actividad normal y específica propia del establecimiento...", en el marco de una "...unidad técnica de ejecución..." entre una empresa y su contratista (arts. 6º y 30 de la LCT). Asimismo, la actividad gastronómica coadyuvante se dirigió a brindar "una estada gratificante" en el predio de la entidad rural, que no es fundamental para su actividad. En igual sentido se pronunció en "Fernández c/Buenos Aires Magic" de 2002, donde entendió que el despliegue por la contratista de una actividad coadyuvante o de colaboración con la actividad principal (en este caso de los vendedores de bebidas en estadio del Club Deportivo Boca Juniors de Buenos Aires) no es suficiente para establecer la solidaridad prevista en el art. 30, LCT. La nueva conformación de la CSJN (desde el año 2004) no se ha pronunciado explícitamente, a pesar de que ha venido revisando -en algunos casos por mayoría- el conjunto de criterios laborales de la anterior línea jurisprudencial expuesta en los fallos de referencia.
16
En "Páez, Augusto y otro c/Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros" (18-10-2006) se advirtió un cambio de dirección jurisprudencial al desestimar un recurso interpuesto por la demandada, pretendiendo la revocación de una sentencia dictada por el TSJ de Córdoba en la que se había condenado solidariamente a un sindicato y una obra social en forma conjunta con el concesionario del hotel de su propiedad. La única disidencia fue la del vocal Ricardo Lorenzetti, que fijó su observación sobre el concepto de ANEPE. Estimó que el art. 30 de la LCT: "establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario". Agregó que "en el subcontrato hay un contrato principal y uno derivado, lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Cód. Civ.)". Concluyó indicando que debe realizarse una "interpretación estricta de esa norma [...] es clara toda vez que es una excepción a la regla general del Derecho común" y que una interpretación laxa de la idea de ANEPE "borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se da, en el caso, respecto de los concesionarios del servicio de hotelería, quienes, por otra parte, son los titulares del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos".
17
Se debatió la relación solidaria en los términos del art. 30 de la LCT del Club Atlético River Plate junto con el concesionario "Plataforma Cero SA" ante un vendedor ambulante de bebidas, helados y golosinas por su despido indirecto. River Plate posee instalados quioscos y depósitos para venta ambulante de los productos de bebidas gaseosas, helados y golosinas durante el desarrollo de eventos deportivos o espectáculos, recibiendo como contrapartida de las concesiones que brinda a distintas empresas, el pago de cánones que insumen sin duda un significativo beneficio económico para la institución deportiva. La sala IX de la CNAT había desestimado la solidaridad en base a "Rodríguez". La CSJN anuló el fallo indicando: "Que, en suma, cabe entender configurada la 'inconveniencia' de mantener la ratio decidendi de 'Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro' (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de Derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413) [...] Que, por ende, la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de 'Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro' (Fallos: 316:713), debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (art. 16, primera parte, de la ley 48)". En dos precedentes más se acogió la solidaridad de concedente y concesionario CNAT, sala VII, 21-6-2006, "Humerez, Catalino c/Plataforma Cero SA y otro s/Despido" y 31-3-2011, "Montenegro, Julio Oscar c/Plataforma Cero SA y ot."
18
Para dar algunos casos recientes: CNAT, sala IX, 26-4-2012, "Rodríguez, Irene Filomena c/Adca SA y otros s/Despido": "Las codemandadas resultan solidariamente responsables en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo inoponible el contrato de franquicia celebrado entre ellas, dado que se encuentra acreditado que la actora entrenaba en técnicas del procedimiento del negocio al personal del franquiciado que se constituía en el local donde ella trabajaba durante tres días" (L. L. Online, AR/JUR/14970/2012). CNAT, sala VII, 9-9-2008, "Lazarte, Paola Karina y otros c/Sefama SA y otro": "La empresa franquiciante resulta solidariamente responsable por los incumplimientos laborales de la franquiciada, en tanto la venta por terceros de los productos que ella elabora hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento del objeto social para el que fue creada, máxime cuando ambas utilizaban los mismos medios mencionados en el art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo" (L. L. del 24-2-2009). CNAT, sala II, 31-8-2006, "Díaz, Roberto c/Pronto Wash SA y otro s/Despido": "El contrato de franquicia comercial puede caracterizarse como un método o sistema vinculado a la comercialización de productos o servicios en el que el franquiciante, consciente de poseer un producto o servicio que satisface las necesidades del mercado, arma una estructura particular a fin de que el negocio se expanda a través de empresarios independientes (conf. Osvaldo Marzorati en Sistemas de distribución comercial, Astrea, 1992, ps. 189 y ss.). En el caso, el trabajador prestaba tareas en una playa de estacionamiento donde también se brindaba el servicio de lavado de autos con el sistema provisto por la empresa Pronto Wash SA y la figura se ha desvirtuado puesto que los eventuales franquiciados no han aportado una estructura empresaria al negocio, siendo Pronto Wash SA no sólo la dueña de los elementos (dados en comodato a los franquiciados o minifranquiciados) sino también la titular del permiso de uso y prestación de servicios que le concediera la firma que regenteaba la playa de estacionamiento para trabajar en su establecimiento, por lo que frente a terceros, Pronto Wash SA asumió la responsabilidad del giro empresario. Pero tampoco existiría un empleador plural pues los holdings o grupos de empresas vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria no son sujetos de derecho y el art. 26 de la LCT prevé la figura del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas. Finalmente no cabe presumir que el lavado de automóviles a través de un sistema como el de autos no hace a la actividad específica propia de un garaje, se trata de un servicio accesorio o complementario" (del voto de la Dra. González, en mayoría) (Oficina de Jurisprudencia de la CNAT).
19
"Con denodado esfuerzo, la franquiciante intenta oponer el contrato de franquicia como un elemento defensivo determinante que, a su modo de ver, permitiría apartarse del principio general en materia de solidaridad regido por el art. 30 de la LCT. En el caso de autos, no se trata de un empresario que 'suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución...' (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo 'Rodríguez...', Fallos: 316:713) sino que la venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de 'comercializar y distribuir') hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada Franquicias Argentinas SA: está entonces a la vista que ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los cuales -hasta parece obvio- no tendría ningún sentido producirlos (conf. arg. art. 30 de la LCT)"; "Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la apelante desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (ver de esta sala, en: 'Escalante, Patricia Susana c/Grupo Meflur SA y otro s/Despido', SD 37.545 del 19-5-2004)".
20
Art. 1º de la ley 24.441: "Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".
21
JNT Nº 12, 27-9-2007, "Paradela, Vilma c/Obra Soc. para el Ministerio de Economía s/Despido": "Si bien es cierto que el patrimonio del fiduciario no puede ser agredido por las deudas del fiduciante, por las personales del fiduciario, por las del beneficiario ni las del fideicomisario, no es menos veraz que cuando la contratación impacte, incida o refleje en las relaciones de trabajo de los empleados o ex empleados del fiduciante es menester, como símbolo de transparencia, que se prevea cómo, a partir de qué fecha y quién se hará cargo de afrontar las obligaciones laborales, en tanto no debe olvidarse la naturaleza alimentaria de esta clase de créditos. La ausencia de esta cuestión, con arreglo a lo dispuesto por el art. 1071 del Cód. Civ., podría vislumbrar la existencia de un uso irregular, abusivo e intencional de la figura contractual prescrita por la ley 24.441. Si no existe ninguna cláusula convencional estipulada en el contrato de fideicomiso, en tal sentido, ello torna inoponible al actor dicho contrato de fideicomiso" (CNAT, Oficina de Jurisprudencia, Boletín Temático, Fideicomiso, agosto de 2009).
22
"Art. 1710 - Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable; tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo". Ver también: "Art. 1711 - Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución".
23
"Art. 1734 - Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circuns¬tancias eximentes corresponde a quien los alega". "Art. 1735 - Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comu¬nicará a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa". "Art. 1736 - Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca".
24
"Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", del 15-11-2011. En el caso se anuló la sentencia que había desestimado, sobre la base de la apreciación restrictiva de la prueba aportada por la parte actora, una demanda reclamando su reinstalación sobre la base de la conducta presuntamente discriminatoria de la demandada. Dice el fallo: "Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica [...] La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado". Sobre la doctrina del fallo, ver: ARESE, César, El principio protectorio procesal, ponencia presentada en el XX Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santiago de Chile, 25 al 28-9-2012, organizado por la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
25
"Art. 1737 - Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva".
26
"Art. 1745 - Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido".
27
Ver ARESE, César, en AA. VV., OJEDA, Raúl (coord.), Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011.
28
CNAT, sala V, 11-12-2007, "Paz, Hugo Armando c/Radiotrónica de Argentina SA y otro": "Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civ. el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258, LCT, pues aun cuando la acción se funde en normas del Derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Cód. Civ. (CSJN, in re 'Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco' del 10-6-92)" (Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
29
CNAT, sala V, 25-4-2012, "Franco, Mauricio c/CNA ART SA y otros s/Daños y perjuicios", L. L. Online, AR/JUR/15159/2012: "Deben considerarse prescriptas las acciones por daños y perjuicios emergentes en los términos de los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil, pues esas prestaciones están comprendidas en la norma del art. 4037 del citado Código si ello tuvo por objeto requerir la indemnización de los daños producidos por un accidente de trabajo" (del voto del doctor Arias Gibert); "Al no haber efectuado la demandada reconocimiento alguno de los derechos pretendidos por el accionante con fundamento en la ley 24.557, la acción por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo se encuentra prescripta a la fecha de promoción de la demanda en tanto transcurrió con exceso el plazo de prescripción de dos años" (del voto de la doctora García Margalejo).
30
CNAT, sala II, 14-12-2007, "Niz, Hermenegildo c/Consignaciones Rurales SA s/Accidente acción civil": "El art. 4037 del Cód. Civ. establece que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bianual, aunque no establece cuál es el punto de partida para un supuesto en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad profesional. Tampoco se refieren a dicha circunstancia el resto de las normas del Código Civil" (Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
31
CNAT, sala II, 4-4-2006, "Medina, Orlando c/Puertos Libres SA s/Accidente acción civil": "El art. 4037 del Cód. Civ. dispone que la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años y comienza a correr desde la comisión del hecho ilícito. En caso de que el perjuicio se produzca luego de transcurrido un tiempo de la producción del hecho generador, el curso de la prescripción principia desde que el daño acaezca" (Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
32
CNAT, sala II, 14-12-2007, "Niz, Hermenegildo c/Consignaciones Rurales SA s/Accidente acción civil": "El art. 258, LCT fija que la fecha de comienzo del plazo prescriptivo es la 'determinación de la incapacidad'. Tal concepto es genérico, por lo que es necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el Derecho común (art. 1113, Cód. Civ.). En tal sentido, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual el trabajador afectado pudo haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de tal afección, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción. Momento en el cual el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de la enfermedad que lo afecta, sino también de la minusvalía que le provoca" (Boletín de Jurisprudencia de la CNAT, mayo de 2008).
33
La cuestión presenta diversidad de variantes que pueden verse en ARESE, ob. cit.
34
"Art. 3986 [...] La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".



REUNIÓN ABIERTA DEL INSTITUTO
DE DERECHO LABORAL

DEBATES DE ACTUALIDAD


Días: 20 de mayo y 10 de junio de 2015
Hora: 14.30 hs

No hay comentarios:

Publicar un comentario