Junio 2016
Noviembre 2015
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA V
Expte. nº CNT 58227/2014/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 32827
AUTOS: “PAOLILLO, Lorena Beatriz c/Coto C.I.C.S.A. y otro s/
diferencia
de salarios”. (Juzgado 14).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la
República Argentina, a los 29 días del mes de FEBRERO de 2016 se reúnen los
señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se
expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I).- La sentencia de fs. 168/169, que
admite la excepción de incompetencia para entender en el reclamo por
enfermedades laborales opuesta por la codemandada Coto C.I.C.S.A., es apelada
por la actora a tenor del memorial agregado a fs. 170/176.
II).- Del escrito de inicio surge, como
consecuencia de las condiciones y medio ambiente laborales durante su desempeño
para Coto C.I.C.S.A., la demandante padecería distintas enfermedades laborales,
que le acarrearían una incapacidad parcial y permanente del 40% de la t.o.
Mediante
una demanda presentada el 03/10/2014, reclama a Coto C.I.C.S.A. y a SMG
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.) la reparación
integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en los arts. 496,
499, 505, 511, 512, 519, 520, 902, 1068, 1074, 1081, 1109, 1113 y concs. del
Código Civil, y leyes 19.587, 20744 y 21297 (ver demanda de fs. 6/22 y fs.
122/127 y 128).
III).- A través de
la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con
fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la
ley 26.773, normas que considera constitucionales.
IV) Considero
fundada la petición recursiva del actor. Me explico.
El art. 17, inc. 2º de
la ley 26.773 dispone en lo pertinente:
“…A los efectos de las acciones judiciales previstas
en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la
Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…”.
A su vez, el art. 4º de
la ley citada establece:
“Los
obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el
cobro”.
“Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables”.
“El principio de cobro
de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.”
“Las acciones judiciales
con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una
vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.”
“La prescripción se
computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de
esa notificación”.
“En los supuestos de
acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la
legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho
civil”.
Por las razones
que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los
arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen
competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acciones
incoadas por la actora contra las demandadas para la reparación de los daños
derivados de las enfermedades laborales que alega, y disponen la sustanciación
del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley
18.345.
V) La Justicia
del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el
30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín
Oficial el 6 de marzo de 1947.
Tempranamente, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al
propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes
al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos
y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener
la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello
era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al
conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la
vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus
reparticiones autárquicas o bien por tratarse de juicios vinculados a materias
cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que
rigen su competencia 1
Unos años más
tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del
decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover
obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los
tribunales del trabajo, y destacó enfáticamente que el propósito de dicha
ley había sido someter los juicios laborales a procedimientos adecuados y a
tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la mejor y más
rápida solución de los respectivos litigios 2
Casi veinte años
después, y en la misma línea hermenéutica, nuestro más alto Tribunal sostuvo
que, teniendo en cuenta que el trabajo no constituye una mercancía que
pueda ser sometida al régimen propio del comercio ni del tráfico
interprovincial, aunque se trate de servicios empleados para el comercio
interprovincial, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con
fundamento en el contrato de trabajo, corresponde a los tribunales de
provincia, conforme a la atribución de competencia que le es propia al juez del
lugar, ya que el carácter de la actividad del empleador -empresa
interestatal de transporte- no puede sustraer por sí mismo, la causa del
fuero laboral o privar de los beneficios que la creación de esa jurisdicción
importa para el económicamente débil 3
Casi inmediatamente, el
Supremo Tribunal Federal, al convalidar la constitucionalidad de una norma
procesal provincial consagratoria del beneficio de pobreza de los trabajadores
y sus derechohabientes, destacó que normas de esa índole persiguen la igualdad
del trabajador o sus derechohabientes con su empleador, corrigiendo el desnivel
económico con que deben afrontar el litigio mediante la declaración ministerio
legis del mencionado beneficio, concretando así, junto con las normas que
autorizan el otorgamiento de la carta poder y la asistencia letrada, la
efectividad de la justicia gratuita, corolario lógico de la justicia
social plasmada en el primer cuerpo normativo informado por esa
filosofía (decreto-ley 32.347 del 30 de noviembre de 1944) y en los que se
fueran dictando en el resto del país. Más: si el Estado no facilitara el
acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la
defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional 4
Muy recientemente, la
Corte Suprema señaló que la efectiva vigencia del principio
constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en
relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución
Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento
de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la
posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias
administrativas o judiciales establecidas con tal fin. Se sigue de ello
una primera conclusión: el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al
pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria.
El Supremo Tribunal
Federal añadió que la gratuidad de los procedimientos administrativos y
judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su
condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de
reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la
naturaleza -laboral o no- de las normas en que funde su pretensión o del carril
procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes. Así,
el beneficio de gratuidad a favor del trabajador y de sus derechohabientes
permite la más acabada concreción, en el ámbito de las reclamaciones con
sustrato netamente laboral, de la tutela
judicial efectiva que normas internacionales de derechos humanos de jerarquía
constitucional tipifican como un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez,
garantía de los restantes derechos subjetivos e intereses legítimos de la
persona 5
VI)
Desde el ángulo constitucional, el
trabajador es sujeto de preferente tutela, toda vez que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna dispone textualmente que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…” una serie de derechos que seguidamente enuncia 6
Esta
preferencia es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones
y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que
regularmente impone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la
jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal anterior a la vigencia del mentado
art. 14 bis 7
Sin
perjuicio de destacar que el art. 14 bis explicita un programa social amplio,
la reforma constitucional de 1994 ha venido a consolidar y profundizar,
cualitativa y cuantitativamente, dicho programa, en particular a través del
otorgamiento de jerarquía constitucional y supralegal a instrumentos
internacionales de derechos humanos, que contienen normas de tutela de los
derechos de los trabajadores y sus derechohabientes tanto en su dimensión
sustancial como adjetiva, de la alusión expresa a la justicia social, y de la
atribución al Congreso Nacional de la facultad de legislar y de promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos
(art. 75, incs. 19, 22 y 23, C.N.).
En
el campo laboral todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus
respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que
anima el art. 14 bis de la Constitución Nacional, tutela ésta que, por ende,
impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad 8
Es
más. La reforma constitucional de 1994, a través de los instrumentos
precitados, consolida ese enfoque en tanto incluye un arsenal principista de
notable importancia al momento de juzgar la constitucionalidad y convencionalidad
de la conducta de los poderes públicos y de evaluar las pretensiones deducidas
ante los órganos jurisdiccionales 9
El
referido arsenal implica un enriquecimiento y complementación de los principios
del Estado Constitucional Liberal; esto es, el de legalidad (arts. 14, 16, 18,
19 y concs., C.N.) y el de razonabilidad (art. 28, C.N.) 10
Los
derechos constitucionales tienen un contenido que, por cierto, lo proporciona
la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión
insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la
Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo
por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios
consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo
ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente,
uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica
también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no
pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud
que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son
susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos
(art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de
legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional,
art. 75 inc. 23).
Garantizar significa
“mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener
repercusiones negativas”, según indica en su Observación General Nº 5 el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación
debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de su vigencia” de
este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art.
75, inc. 22 de la Constitución Nacional 11
Coincido con la reciente
doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
“Kuray” según la cual la efectiva vigencia del principio protectorio del
trabajo humano exige que la protección de las leyes no quede circunscripta sólo
al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a
los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas
instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin.
Desde esta perspectiva,
se impone un particular enfoque a la hora de juzgar la constitucionalidad y
convencionalidad de normas atributivas de competencia a los órganos
jurisdiccionales para el conocimiento de reclamos originados en las relaciones
laborales, y reguladoras del proceso aplicable, pues el derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio debe ser especialmente
asegurado cuando es ejercido por los trabajadores o sus derechohabientes en el
marco de dichas acciones.
El
contenido esencial protegido del derecho a la tutela judicial efectiva y a la
defensa en juicio de los trabajadores y sus derechohabientes no se agota en el
derecho al proceso y a gozar de determinadas garantías procesales en el
transcurso de él, sino que exige que ese proceso se desarrolle como un
procedimiento de tutela idóneo y eficaz para asegurar la plena satisfacción de
los derechos e intereses invocados, y que se sustancie ante jueces y tribunales
especializados en la materia.
El propósito de la creación de la Justicia
del Trabajo consistió en someter los reclamos originados en relaciones
laborales, con independencia de la naturaleza -laboral o no- de las normas
invocadas como fundamento de las pretensiones, a procedimientos adecuados y a
jueces y tribunales especializados, a fin de obtener, por ambos medios, la
mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, por lo cual la
privación de esos medios conlleva la vulneración del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio de los trabajadores y sus
derechohabientes, personas que gozan de preferente tutela constitucional.
La atribución de la competencia a jueces y tribunales
del trabajo para el conocimiento de las causas incoadas por los trabajadores y
sus derechohabientes con el propósito de obtener la reparación integral de los
daños sufridos como consecuencia de accidentes o enfermedades del trabajo con
fundamento en los sistemas de derecho civil, no es el producto de una
preferencia afectiva o ideológica, ni implica desconocer dogmáticamente la
versación jurídica de los magistrados que integran el orden jurisdiccional
civil, sino que responde al imperativo constitucional de hacer plenamente
operativo el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio de
los precitados sujetos de preferente tutela.
Más allá de la aplicación de los principios y
de la legislación de fondo civil prescripta por el art. 4º último párrafo de la
ley 26.773, sobre cuya validez y alcance no cabe pronunciarse en esta etapa,
una controversia como la planteada en esta causa entre una trabajadora, su empleador
y la aseguradora de riesgos del trabajo de este último no es una contienda
“civil”, sino un típico litigio laboral, en el cual se suscitan cuestiones que
exigen para su solución justa la intervención de jueces del trabajo a los
cuales el ordenamiento jurídico le reconoce especialización en la materia.
Como enseñaba Couture, en varios de sus
estudios y en la exposición de motivos de su Proyecto
de Código de Procedimiento Civil, la necesidad de un
régimen procesal especial para los juicios laborales ha sido unánimemente
auspiciada y promovida por la doctrina procesalista y laboralista. Es así que
afirmaba terminantemente que: ”la doctrina proclama no sólo
tribunales especializados, sino también procedimientos propios. Por sus
modalidades especiales, el conflicto de trabajo exige un apartamiento de todas
las características tradicionales del proceso civil” 12
Asimismo,
en el primer número de la revista Derecho
Laboral (1948), reiteraba que: “es necesario concebir un nuevo derecho procesal del
trabajo”, aclarando que en los conflictos
individuales de trabajo se han “debido
abandonar los postulados clásicos en la materia (respecto) de la posición de
las partes…” 13
VII)
Según la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
consagra el derecho al debido proceso legal
derivado de la “dignidad inherente a la persona humana”, concierne efectivamente a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos.
Para que exista “debido proceso legal” es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida
posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo
histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la
realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos
derechos procesales. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el
aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse,
bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del
Derecho Internacional.
En
este orden de consideraciones, la Corte Interamericana ha dicho que los
requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda
hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son
“condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.
Para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende
el principio de igualdad ante la ley y los tribunales (arts. II y XVIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 2 y 15 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer; 2, 5 y 7 de la Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial; 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos) y a la
correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa
eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente
se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja
disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido
proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas 14
La verdadera igualdad
ante la ley no se cifra solamente en la declaración igualitaria que ésta
pudiera contener, sin miramiento para las condiciones reales en que se
encuentran las personas sujetas a ella. No hay igualdad cuando pactan -para
formar, por ejemplo, una relación de trabajo- el empleador que cuenta con
suficientes recursos y se sabe apoyado por las leyes, y el trabajador que sólo
dispone de sus brazos e intuye -o conoce perfectamente- que las leyes no le
ofrecerán el apoyo que brindan a su contraparte. Tampoco hay auténtica
igualdad cuando comparecen ante el tribunal un contendiente poderoso, bien
provisto de medios de defensa, y un litigante débil, que carece de los
instrumentos para probar y alegar en su defensa, independientemente de las
buenas razones que sustenten sus respectivas pretensiones.
En estos casos, la ley debe introducir factores de compensación
o corrección que favorezcan la igualación de quienes son desiguales por otros
motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material
como en la procesal. A esa finalidad deben atender y a ella deben tender los ordenamientos
que regulan relaciones entre partes social o económicamente desiguales, y las
normas y prácticas del enjuiciamiento, en todas sus vertientes 15
El
debido proceso es el medio consecuente con el más avanzado concepto de los
derechos humanos para asegurar la efectiva realización de esos derechos: un
método o factor para la eficacia del derecho en su conjunto y de los derechos
subjetivos en casos concretos. El debido proceso, concepto dinámico guiado y
desarrollado bajo un modelo garantista que sirve a los intereses y derechos
individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia, constituye
un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho
primordial de todas las personas. Se aplica a la solución de controversias de
cualquier naturaleza -entre ellas, obviamente, las laborales- y a las
peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades:
judiciales o administrativas.
El
debido proceso entraña, por una parte, la mayor igualdad -equilibrio, “igualdad
de armas”- entre los litigantes, particularmente importante cuando en un
extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador migrante y en el otro
el empleador dotado de derechos suficientes y eficientes, una igualdad que sólo
se consigue --en la mayoría de los casos, que reflejan la verdadera dimensión
del problema colectivo- cuando el poder público incorpora, a través de leyes y
criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o
corrección; y por otra parte, el cumplimiento claro y fluido del deber que
tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho
menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable
débil 16
Según
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están
obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1),
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1) 17
El
artículo 1.1 de la Convención establece que los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Por
su parte, el artículo 2 de la Convención determina que si en el ejercicio de
los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el artículo 1.1 es
fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida aun Estado Parte. En efecto,
dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de
respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos por la misma Convención.
Conforme
al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole
los derechos reconocidos por la Convención.
En
relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que en el derecho
de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado
un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo
jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de
cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha
Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber
general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser
efectivas (principio del effet utile).
Esto
significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido
en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico
interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas
sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la
normativa de protección de la Convención.
En
el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que el deber general del artículo
2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías 18
El
Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al
individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional las
partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de
la jurisdicción interna. Al
establecer si el Estado es responsable internacionalmente por la alegada
violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es
si en el ámbito interno se emitieron
sentencias o resoluciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas
disposiciones de derecho interno, en relación con las violaciones que se alega
fueron cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les
garantizara un verdadero
acceso a la justicia ,
conforme a los estándares previstos en la Convención Americana, para determinar
los derechos que estaban en controversia 19
En
esta línea hermenéutica, adquiere singular relevancia la decisión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que el
acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y,
como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las
medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones a
los derechos humanos 20
El derecho de acceso a la justicia no se
reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna
como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional,
y se encuentra subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención
Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de
los Estados Partes. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido
jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho
a obtener justicia.
Uno
de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo
a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a
ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles
tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención
Americana). Se puede visualizar aquí un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico -a niveles
tanto nacional como internacional- que efectivamente salvaguarde los derechos
fundamentales de la persona humana.
La
indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana conlleva
a caracterizar como siendo
del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena
realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la
intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos
25 y 8 tomados conjuntamente. No puede
haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tienen una
vocación universal al aplicarse a todas y cualesquiera circunstancias,
conforman un derecho
imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de
protección 21
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación había sido precursora en tal sentido, al
señalar que el derecho de acceso a la jurisdicción integraba el jus cogens,
conclusión más justificada en caso de un reclamo de índole laboral 22
VIII) Las normas
del proceso laboral, entre ellas la que faculta a los jueces y tribunales del
trabajo a fallar “ultra petita” (art. 56, ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98-, en adelante,
L.O.), tienen como objetivo hacer efectivos los principios y reglas de
protección del trabajo humano, teniendo en cuenta que el trabajador es un
sujeto de preferente tutela constitucional 23
En
este contexto, la gratuidad en el procedimiento judicial para la determinación
de los derechos derivados de las relaciones laborales también es un componente
insoslayable del contenido mínimo esencial del derecho de acceso a la justicia
de los trabajadores y sus derechohabientes. Además, la justicia gratuita es un
corolario lógico de la justicia social, principio que inspiró la creación de la
Justicia del Trabajo de la Capital Federal a fines de 1944, y que sigue
justificando su existencia actual, máxime teniendo en cuenta el impacto de los
principios y reglas del Constitucionalismo Social y de la reforma
constitucional de 1994.
La
gratuidad mencionada, no se limita a la exención del pago de gravámenes
fiscales (arts. 41, L.O.) y a la exención tributaria en los casos de acuerdos
conciliatorios (art. 42, L.O.), sino que también comprende el otorgamiento de
acta-poder para ser representado en juicio (art. 36, L.O.), y la exclusión de
la vivienda del trabajador y sus derechohabientes como garantía del pago de
costas (art. 20, L.C.T. -t.o.-).
La
gratuidad también es la regla en el régimen de medidas cautelares, que se
entienden siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante, y sólo en
casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigirle contracautela (art.
61, L.O.).
En
materia de prueba pericial, el anticipo de gastos solicitado por los peritos es
excepcional (art. 91, L.O.).
El
impulso procesal de oficio vigente durante el proceso de conocimiento (art. 46,
L.O.), que excluye la caducidad de instancia, aun con la excepción introducida
para la prueba de informes (art. 84, L.O.), constituye otro componente esencial
del mentado derecho constitucional.
Con
la misma finalidad garantista para el trabajador y sus derechohabientes, la
norma procesal laboral dispone que el vencimiento de los plazos, que serán
prorrogables y perentorios, producirá la pérdida del derecho dejado de usar,
sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna (art. 53, L.O.),
limita las excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamiento
(art. 76, L.O.), dispone -salvo limitadas excepciones- que las apelaciones
interpuestas contra resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento se
tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto
fin a ese proceso con la sentencia definitiva (art. 110, L.O.) y establece el
principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante el proceso de
ejecución, salvo limitadas excepciones (art. 109, L.O.).
Por
último, en materia de apreciación de la prueba en el proceso laboral, rige el
principio “in dubio pro operario” (art. 9º, L.C.T. -texto modificado por la ley 26.428-).-
En
cambio, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación
dispone a casos como el presente el art. 4º último párrafo de la ley 26.773,
está estructurado en base a pautas sustancialmente diferentes, que parten del
principio de la igualdad procesal de los litigantes.
En
esa línea, no contempla la gratuidad del proceso para los trabajadores y sus derechohabientes,
salvo el supuesto excepcional del beneficio de litigar sin gastos (conf. art.
78 y ss., C.P.C.C.N.), sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para
las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la
Capital Federal por el art. 13, inc. e) de la ley 23.898.
El
principio vigente para las medidas cautelares en materia civil es el de la
exigencia de contracautela (art. 199 y ss., C.P.C.C.N.), y, dentro de las
excepciones que podría invocar el trabajador o sus derechohabientes, sólo está
contemplada la de quien actuare con beneficio de litigar sin gastos, situación
-reitero- de procedencia excepcional (art. 202, inc. 2º, C.P.C.C.N.).
En
materia de prueba pericial, rige el principio de la obligatoriedad del anticipo
de gastos solicitado por los peritos (art. 463, C.P.C.C.N.).
El
régimen procesal civil tampoco incluye una regla como la establecida en el art.
56, L.O., que permite a los jueces fallar “ultra petita”, prohibición sólo exceptuada por vía jurisprudencial cuando
el importe reclamado en la demanda es seguido de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, en cuyo caso debe entenderse que la determinación de los
daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba 24
En
materia procesal civil, el impulso procesal es de parte y rigen los institutos
de la caducidad de instancia (art. 310 y ss., C.P.C.C.N.) y del acuse de
negligencia en la producción de la prueba (art. 384, C.P.C.C.N.).
En
el proceso civil el número de excepciones oponibles por el demandado es más
amplio que en el proceso laboral (arts. 347 y 348, C.P.C.C.N.)
El
régimen recursivo del proceso civil es más amplio y redunda en una mayor
dilación en la tramitación de las causas (arts. 242 y ss., C.P.C.C.N.).
En cuanto a la apreciación de la prueba, no rige en el proceso
civil el “in dubio pro operario”.
IX) El art. 108
de la Constitución Nacional dispone:
“El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación”.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que según la regla contenida
en la citada norma la atribución de competencia a los tribunales inferiores de
la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y
excluyente al Congreso de la Nación con el objeto de asegurar la garantía del
juez natural 25, que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho
que pertenece a la soberanía 26 y que nadie puede alegar un derecho adquirido a
ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las leyes de
procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta
compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se
prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo
actuado de conformidad con las leyes anteriores 27.
Sin
embargo, la doctrina precitada no obsta a la valoración que quepa efectuar
acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas en las normas procesales y
atributivas de competencia cuestionadas, entendida como la adecuación entre el
medio elegido y el fin propuesto como fin social en un momento dado. Ese medio
será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve
de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal
que justifique la decisión.
Asimismo,
el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes
amparados por la misma estructura constitucional. Todo ello conforme los
límites dispuestos en el art. 28 de la Constitución Nacional 28
Los
principios de la parte dogmática de la Constitución Nacional valen para su
parte orgánica, pues no se admiten discontinuidades o solución de continuidad
alguna en la interpretación orgánica del texto, conforme a sanos principios del
saber jurídico, o sea, la reconstrucción dogmática interpretativa proveedora de
un sistema de decisiones lógicamente completo y no contradictorio.
La limitación establecida en el art.
28 de la Constitución Nacional a la potestad reglamentaria, tiene vigencia para
toda facultad reglamentaria del Congreso Federal.
Cuando
no resulta discutible la inadecuación de los medios a los fines, por ser palmaria
y hasta groseramente contradictoria con los efectos manifiestos, es deber de
los jueces el control sobre la norma. De lo contrario, bastaría con que los
otros poderes invocasen cualquier fin constitucional para reducir a la
impotencia al Poder Judicial respecto de la constitucionalidad de una norma,
por mucho que ésta resultase claramente contradictoria con el fin proclamado en
el acto legislativo o en su trámite 29
El
art. 28 de la Constitución Nacional es en sí mismo una suma de garantías de
limitación del poder. Así, por interpretación analógica y extensiva, el art.
28, C.N. irradia hacia todas las disposiciones constitucionales, las anteriores
y las posteriores a la norma; las dictadas junto con ellas y las que se
incorporaron en otras reformas, porque el principio que contiene es sustantivo en
el sistema, es el principio de limitación básico en el estado de derecho, por definición
sujeto a reglas, a leyes, no a persona alguna, tal como lo ordena el art. 29 de
la Constitución.
Aunque
el art. 28, C.N. no contiene la expresión, la doctrina y la jurisprudencia han
elaborado el principio de razonabilidad, como un intento de delimitación entre
la reglamentación legítima, de la que altera los derechos 30
El
principio interpretativo de razonabilidad, de todos modos, emana de una norma
operativa; por lo que resulta ineludible de aplicar por todos los órganos de
poder en el estado de derecho, entendido éste, precisamente, como estado de
razón. En efecto, si lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, es decir
contrario a lo carente de sustento -o que deriva sólo de la voluntad de quien
produce el acto- una ley es razonable cuando está motivada en los hechos y
circunstancias que la impulsaron y fundada en el derecho vigente 31
Según
Linares, la garantía innominada del debido proceso sustantivo, o de
razonabilidad o estándar del debido proceso se manifiesta principalmente a
través de cuatro cláusulas invocadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, conjuntamente con la disposición en que se funda el derecho o libertad
cuya sustancia o esencia trata de proteger contra el acto de legislación.
Tales
cláusulas -además de las que reconocen el derecho o libertad- son los arts. 17
y 28, en cuanto prohíben la confiscación de bienes y autorizan la expropiación,
el art. 16, que impone la igualdad ante la ley y las cargas públicas, y el art.
33 32
La
garantía del debido proceso comenzó siendo solamente una garantía contra los
actos del príncipe -con alcance individual- que desconocieran las exigencias de
un mínimo de razonables requisitos para que en un procedimiento judicial o
administrativo se afectara válidamente la libertad
corporal y la propiedad de un súbdito; se amplió luego a las
leyes formales y
material-formales de legislador, que no instituyeran ese
mínimo razonable del
requisito procesal y terminó por proteger al ciudadano de
todas las leyes formales y material-formales irrazonables que vulneraran otros
derechos y libertades. En esta última etapa nos hallamos ya frente a la garantía
del debido proceso sustantivo. Nuestro país pudo, gracias al art. 28 de la
Constitución, aplicar directamente la garantía en su forma sustantiva.
Creada
la institución por el liberalismo republicano, vale ella también cuando la
república tome un sesgo neo-liberal y socialdemocrático. Lo que variaría sería
el criterio de prudencia política con que ha de juzgarse lo que es razonable
según la época histórica y su visión del mundo y de la vida. Sólo bajo un
sistema autocrático, no personalista, dejaría de funcionar, porque entonces la
voz de la Constitución republicana sería ahogada, y el hombre, como fin en sí,
habría dejado de existir bajo la implantación de una tiranía, sea de pocos o de
mayorías 33
Como
señala Ferrajoli:
“…El constitucionalismo, tal como resulta de la positivización
de los derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la
legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del
derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista
clásico. Si la primera revolución se expresó mediante la afirmación de la
omnipotencia del legislador, es decir, del principio de mera legalidad (o de
legalidad formal) como norma de reconocimiento de la existencia de las normas,
esta segunda revolución se ha realizado con la afirmación del que podemos
llamar principio de estricta legalidad (o delegalidad sustancial). O sea, con
el sometimiento también de la ley a vínculos ya no sólo formales sino sustanciales
impuestos por los principios y los
derechos fundamentales contenidos en las
constituciones. Y si el principio de mera legalidad había producido la
separación de la validez y de la justicia y el cese de la presunción de
justicia del derecho vigente, el principio de estricta legalidad produce la
separación de la validez y de la vigencia y la cesación de la presunción
apriorística de validez del derecho existente. En efecto, en un ordenamiento
dotado de Constitución rígida, para que una norma sea válida además de vigente
no basta que haya sido emanada con las formas predispuestas para su producción,
sino que es también necesario que sus contenidos sustanciales respeten los
principios y los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. A través
de la estipulación de la…esfera de lo indecidible (de lo indecidible que, que
se expresa en los derechos de libertad, y de lo indecidible que no, que lo hace
en los derechos sociales), las condiciones sustanciales de validez de las
leyes, que en el paradigma premoderno se identificaban con los principios del
derecho natural y que en el paradigma paleopositivista fueron desplazadas por
elprincipio puramente formal de la validez como positividad, penetran nuevamente
en los sistemas jurídicos bajo la forma de principios positivos de justicia
estipulados en normas supraordenadas a la legislación.”
“Este
cambio de paradigma puede situarse históricamente en un momento determinado: el
que siguió a la catástrofe de la Segunda Guerra Mundial y a la derrota del
nazi-fascismo. En el clima cultural y político en el que vio la luz el actual
constitucionalismo -la Carta de la ONU de 1945, la Declaración Universal de
1948, la Constitución italiana de 1948, la Ley fundamental de la República
Federal Alemana de1949- se comprende que el principio de mera legalidad,
considerado suficiente garantía frente a los abusos de la jurisdicción y de la administración,
se valore como insuficiente para garantizar frente a los abusos de la
legislación y frente a las involuciones antiliberales y totalitarias de los
supremos órganos decisionales. Es por lo que se redescubre el significado de
“Constitución” como límite y vínculo a los poderes públicos establecido hace ya
dos siglos en el artículo 16 de la Declaración de derechos de 1789: “Toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no está
asegurada ni la separación de los poderes establecida
no tiene Constitución”.
Se
redescubre, en suma -no sólo en el plano estatal sino también en el internacional-,
el valor de la Constitución como conjunto de normas sustanciales dirigidas a
garantizar la división de poderes y los derechos fundamentales de todos, es
decir, exactamente los dos principios que habían sido negados por el fascismo y
que son la negación de éste.”
“Se
puede expresar el cambio de paradigma del derecho producido por la
constitucionalización rígida de estos principios, afirmando que la legalidad,
merced a esto, resulta caracterizada por una doble artificialidad: la del ser
del derecho, es decir, de su “existencia” -ya no derivable de la moral ni
recabable de la naturaleza, sino, precisamente, “puesto” por el legislador– y
también la de su deber ser, es decir de sus condiciones de “validez”, asimismo
positivadas con rango constitucional, como derecho sobre el derecho, en forma
de límites y vínculos jurídicos a la producción jurídica…En efecto, gracias a
esta doble artificialidad, no sólo la producción del derecho sino también las
opciones desde las que ésta se proyecta resultan positivadas mediante normas
jurídicas, y también el legislador queda sometido a la ley. De este modo, se
produce un cambio de naturaleza en la legalidad positiva del Estado
constitucional de derecho. Ésta ya no es sólo (mera legalidad) condicionante,
sino asimismo (estricta legalidad) condicionada por vínculos jurídicos que son
también sustanciales relativos a sus contenidos o significados…”
“…La
jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino también
análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad
constitucional. Y la ciencia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo hubiera
sido alguna vez, simple descripción, para ser crítica y proyección de su propio
objeto: crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la
Constitución; reinterpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz
de los principios establecidos en aquélla; análisis de las antinomias y de las
lagunas; elaboración y proyección de las garantías todavía inexistentes o
inadecuadas no obstante venir exigidas por las normas constitucionales…” 34
Según el art. 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas".
En la protección a los
derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción
al ejercicio del poder estatal.
No es posible
interpretar la expresión leyes, utilizada en el mencionado
artículo como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a
admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola
determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar
tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación
conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha
establecido desde que, en el derecho interno,
se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se
compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “…los derechos esenciales del hombre...tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos…”.
La
expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos,
carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola
determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo
contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los
gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo
su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia
del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona
humana 35
Asimismo,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limita a exigir la
existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al
goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general
y con el propósito para el cual han sido establecidas 36
Las
medidas restrictivas de los derechos y libertades fundamentales deben ajustarse
al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su
función protectora; deben ser el instrumento menos perturbador de los que
permitan conseguir el resultado deseado y deben guardar proporción con el
interés que debe protegerse.
El
principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las
restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que
la apliquen.
A la luz del mentado principio, la
restricción debe guardar proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de
manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo y
durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función 37
La necesidad de
las restricciones a los derechos humanos dependerá de que estén orientadas a satisfacer
un interés público imperativo. Entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja
en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar,
no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito
útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención
las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce de
aquella libertad fundamental y no la limiten más de lo estrictamente necesario.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada
al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese legítimo
objetivo 38
X)
El mensaje enviado al Congreso Nacional
por el Poder Ejecutivo Nacional con el proyecto del “Régimen de ordenamiento de
la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales”, convertido en la ley 26.773 luego del debate
parlamentario, omite toda referencia al motivo o fin que habría justificado la
modificación en materia de competencia y régimen procesal aplicable a las
acciones de reparación fundadas en el derecho civil 39
En
el debate parlamentario unos pocos legisladores intentaron fundar ese cambio en
la naturaleza civil de los daños y de las acciones incoadas para su reparación
con fundamento en los sistemas de responsabilidad civil, lo que conllevaría la
atribución de la competencia respectiva a la Justicia Nacional en lo Civil en
la Capital Federal 40
A
mi modo de ver, el citado fundamento no expresa la existencia de un interés
social de intensidad tal que justifique cabalmente dicha decisión.
En efecto, la doctrina contemporánea se pronuncia en favor de
la unificación del resarcimiento, que es acorde con la estructura indivisa del
ordenamiento jurídico.
Para un enfoque científico de la materia debe partirse de la
unicidad del fenómeno resarcitorio, que requiere un tratamiento sistemático y
genérico que contemple todas las situaciones en las cuales existe una
atribución del daño por el ordenamiento jurídico que impone el deber de resarcirlo.
El
encuadramiento de un infortunio laboral en los presupuestos de aplicación de
los distintos regímenes de responsabilidad establecidos en las normas laborales
y civiles hace viable la aplicación de los mismos, pero no modifica la
naturaleza jurídica del daño, ni de la relación laboral en cuyo marco se
configura 41
Es
decir, el daño sigue siendo laboral y las acciones incoadas para su reparación
también, pese a la invocación de los sistemas de reparación del derecho civil,
en tanto aquél se produce como consecuencia de la puesta a disposición por
parte del trabajador de su fuerza de trabajo en el marco de una relación de
trabajo subordinada.
El
art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se prohíbe a los hombres
perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra entrañablemente vinculado a
la idea de reparación, y la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto
a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina
jurídica 42
En
el supuesto específico de las reparaciones de daños derivados de accidentes y
enfermedades del trabajo, cualquiera sea el sistema de responsabilidad
invocado, están en juego derechos fundamentales del trabajador y, en su caso,
de sus derechohabientes, consagrados para tutelar intereses y valores que van
más allá de la esfera patrimonial de aquéllos subsumibles exclusivamente en el
derecho de propiedad: los derechos a la vida, a la integridad física, psíquica
y moral y a la salud.
En
el marco de la tutela de los derechos humanos en
el ámbito americano, es menester destacar que según la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos:
“…Los
derechos a la vida y a la integridad personal revisten carácter angular en la
Convención. De conformidad con el art. 27.2 del referido tratado, esos derechos
forman parte del núcleo inderogable, pues se encuentran consagrados como unos
de los que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u
otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes…”
“…Este
Tribunal ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el corolario esencial para la realización de los
demás derechos…” 43
Por
otra parte, el derecho a la reparación plena o integral de los daños sufridos
por los trabajadores y sus derechohabientes como consecuencia de los accidentes
y enfermedades del trabajo encuentra fundamento en el principio de indemnidad,
propio de la disciplina laboral, y en los principios y reglas del
Constitucionalismo Social y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
44
Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el derecho del trabajador a la
vida, a la integridad física, psíquica y moral y a la salud, y a la pertinente
reparación de los daños sufridos, en el desarrollo de su trabajo, no es
ciertamente, un derecho específicamente laboral, en el sentido que tenga su
origen o razón de ser, exclusiva o principalmente, en el ámbito estricto de las
relaciones laborales, y de modo que no sea posible técnicamente su ejercicio
extramuros de las mismas.
El
citado derecho, pensado constitucionalmente para el ejercicio de su titularidad
por todos los ciudadanos, cualquiera sea su condición personal o profesional,
puede ser ejercitado desde luego por los sujetos de las relaciones de trabajo
(y por los trabajadores en particular) en el ámbito de las mismas, por lo que
en tal caso adquiere un contenido
o dimensión laboral sobrevenidos. Se
produce así una "impregnación laboral" de un derecho de titularidad
general o inespecífico por el hecho de su utilización por trabajadores
asalariados y sus derechohabientes a propósito y en los dominios de un contrato
de trabajo.
En síntesis, estamos en presencia de un derecho constitucional
atribuido con carácter general a los ciudadanos, que es ejercitado en el seno
de una relación jurídica laboral por ciudadanos que, al propio tiempo son
trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho laboral de jerarquía
constitucional por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica
en que se hace valer, en un derecho
laboral inespecífico de jerarquía constitucional 45
Cabe
agregar, en apoyo de la solución propuesta, que recientemente la Corte Suprema
de Justicia de la Nación declaró operativas en nuestro ordenamiento jurídico
las disposiciones del Convenio nº 173 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia
del empleador.
En
el mencionado precedente, el Supremo Tribunal Federal, si bien destaca que la
norma pertinente del convenio precitado al referir a los rubros que debían
quedar protegidos por el privilegio expresa que, al menos, deben cubrirse los
créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones,
ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios, la
Recomendación nº 180 de la O.I.T., que complementa las disposiciones del
convenio, determina que el privilegio debería alcanzar, además, a las indemnizaciones
por “accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador”.
Lo
relevante de la doctrina fijada por nuestro más Alto Tribunal para el presente
caso es que aplicó la tutela establecida en dichas normas internacionales a un
resarcimiento por accidente de trabajo demandado
judicialmente “con apoyo en las normas del derecho común” 46
Por
las razones expuestas -reitero-, el motivo invocado como fundamento de la
atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital
Federal en las acciones de reparación de daños derivados de accidentes y
enfermedades del trabajo fundadas en el derecho civil, y de regulación del
trámite por las normas del proceso civil, no constituye un interés social de
entidad tal que justifique esa decisión, por lo cual propicio la declaración de
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 4º último párrafo en lo
pertinente y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto vulneran el contenido
esencial del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa
en juicio integrante del jus
cogens, sin que baste para controvertir esta
conclusión la sola invocación del carácter de orden público de las normas sobre
organización judicial, distribución de la competencia,
regulación del proceso o similares.
XI)
Corrobora la conclusión propuesta en el considerando
anterior lo prescripto en el art. 36 de la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales, cuyo texto reza:
“En cada Estado debe existir una jurisdicción especial
de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los
conflictos”.
Si
bien el término declaración se usa a menudo deliberadamente para indicar que
las partes no desean establecer obligaciones vinculantes sino simplemente dar a
conocer determinadas aspiraciones, la naturaleza de un instrumento
internacional no depende del nomen
iuris que se le haya dado (acuerdo, carta,
tratado, pacto, convención, declaración) 47
Por
ello, se impone esclarecer la intención de las partes, para lo cual la lectura
del texto de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales es
relevante, teniendo en cuenta que el régimen de interpretación de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados se atiene al principio de la primacía
del texto, es decir remite a la aplicación de criterios objetivos de
interpretación vinculados a los textos mismos, sin que impida la aplicación de
esa pauta la eventual exclusión de la Carta del ámbito de la citada Convención
de Viena, en tanto en el Derecho Internacional aquélla es la norma cardinal de
toda interpretación 48
La
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada por la resolución
XXIX de la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá,
Colombia, en 1948, con la única excepción de los Estados Unidos de América
afirma categóricamente que “…tiene
por objeto declarar los principios
fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye
el mínimum de derechos de que todos ellos deben gozar en los Estados
Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos
derechos o reconocerles otros más favorables…” (conf. art. 1º, párr. 1º).
No
resulta dudoso, entonces, que la intención de instrumento ha sido la de
constituir un mínimo de derechos, dejando a la legislación nacional sólo como
medio de mejoramiento de ese límite inferior.
Ello
armoniza con el Preámbulo, teniendo en cuenta que, según el art. 31.2 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “…Para los efectos de la interpretación de un tratado,
el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos…”
El
texto del Preámbulo de la Carta expresa en lo pertinente:
“Los
Estados Americanos, deseosos de dar efectividad a la persistente y generosa
aspiración de las Conferencias Interamericanas de que en el Continente existan normas que protejan ampliamente a los trabajadores;…”
“…Acordes,
por lo tanto, en que
el presente grado de evolución jurídica exige a los regímenes democráticos
garantizar simultáneamente
el respeto a las libertades políticas y del espíritu y la realización de los postulados de la justicia
social;…”
“…es
de interés público, desde el punto de vista internacional, la expedición de una
legislación social lo más
completa posible que dé a los trabajadores garantías y derechos en escala no
inferior a la indicada en las Convenciones y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo;”
“Conformes en que la cooperación económica,
tan esencial para las Repúblicas Americanas, no puede ser verdaderamente efectiva
a menos que se tomen
medidas para asegurar los derechos de los trabajadores…”
Desde
esta perspectiva, según Gialdino la Carta debe ser entendida, al menos, como un
instrumento que “cristalizó” aspectos de costumbres en proceso de formación, in status nascendi, contribuyendo a amonedarlas y a dar fin a dicho proceso;
constituyó el momento de comprobación de una práctica regional creada por los
Estados y de concreción de la opinio
juris de los Estados, de la convicción de éstos
de que dicha práctica constituye una norma jurídica 49
La
Comisión de Derecho Internacional de la ONU, en algunas oportunidades, ha
deducido el reconocimiento o la aceptación generales de una norma
consuetudinaria a partir de determinados instrumentos internacionales distintos
de los tratados, como declaraciones y resoluciones adoptadas por
organizaciones, conferencias y reuniones intergubernamentales o internacionales
50
La
codificación progresiva de la normativa consuetudinaria en materia de derechos
humanos obliga a reinterpretar las definiciones clásicas de tratado, definido
como instrumento vinculante para los Estados Partes a partir de su entrada en
vigor, y de otros instrumentos, definidos como instrumentos no vinculantes 51
Por lo demás, corresponde destacar, de un lado, que la
existencia y validez de las costumbres regionales es admitida por la doctrina y
por la jurisprudencia internacional, y del otro, que para el sistema constitucional
argentino, la costumbre internacional integra directamente su orden jurídico 52
Las
circunstancias expuestas seguidamente confirman, implícita o explícitamente, el
carácter normativo y vinculante de la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado la Carta en más de una
ocasión.
Así,
señaló que la Carta, emitida simultáneamente a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre incluye un detallado artículo sobre obligaciones
de los Estados y derechos de los indígenas 53
La
Comisión también destacó que la Carta prohíbe la ocupación de menores de 14
años en ninguna clase de trabajo, y de los menores de 18 años en labores
peligrosas, y compromete a los Estados a garantizar las condiciones para que
los menores puedan completar la educación básica obligatoria 54
Para
la elaboración de su proyecto del Protocolo de San Salvador, la Comisión afirma
que realizó un cuidadoso examen de los instrumentos internacionales en vigor
sobre la materia, entre los cuales se encuentra la Carta 55
Por
último, la Comisión empleó las normas de la Carta para controlar la legislación
nacional 56
Por
su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
señaló en lo pertinente:
“…La jubilación se puede conceptualizar como aquella
prestación económica que se deriva del régimen de seguridad social; se trata de
una obligación de naturaleza social a cargo del Estado. Así, hoy por hoy en
nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la jubilación encuentra fundamento
jurídico en la interpretación armónica de los artículos 50, 73 y 74 de la
Constitución Política, así como de los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio
102 de la O.I.T…; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 5 del Convenio
118 de la O.I.T. y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que de conformidad con los artículos 7 y 48 de la
Constitución Política, integran el Derecho de la Constitución en materia de
derechos fundamentales…” 57
La
Corte Constitucional de Colombia tuvo en consideración el art. 19 de la Carta
para conceptualizar el alcance del principio de estabilidad en el empleo 58
La
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT
destacó entre los instrumentos regionales que reconocen el derecho de huelga el
art. 27 de la Carta 59
La
eficacia jurídica de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales
también ha sido reconocida en varios precedentes por la Corte Suprema de
Justicia de la República Argentina 60
La
Declaración Sociolaboral del Mercosur, adoptada por los Jefes de Estado de los
países miembros del Mercosur el 10 de diciembre de 1998 en Brasil, es la
proclamación solemne de los derechos sociales fundamentales reconocidos como
tales en el Mercosur.
La
eficacia jurídica de la Declaración ha sido reconocida por nuestro más Alto
Tribunal 61
La parte pertinente del Preámbulo de dicha declaración
reza:
“…Considerando
que los Estados Partes están comprometidos
con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados que integran el
patrimonio jurídico de la Humanidad,
entre ellos la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos
y Obligaciones del Hombre (1948), la
Carta Interamericana de Garantías Sociales (1948),
la Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA (1948), la
Convención
Americana de Derechos Humanos sobre Derechos
Económicos, Sociales y
Culturales (1988)…”.
El
texto subrayado y destacado en letra negrilla implica que los Estados Partes de
la Declaración, entre ellos la República Argentina, reconocen el carácter
vinculante de la Carta. A todo evento, las Declaraciones de los Jefes de Estado
o de Gobierno, incluso en el marco de cumbres de organizaciones regionales,
quedan comprendidas como fuentes para la formación del derecho consuetudinario
62
Como
señala Ermida Uriarte, las Cartas Sociales, a despecho de la variedad que
suelen ofrecer, son proclamaciones solemnes en las cuales los Estados proclaman
ciertos derechos y/o reconocen determinadas metas u objetivos laborales o
sociales comunes. Apuntan a edificar el espacio social de un grupo de países,
sobre la base de un zócalo mínimo común de derechos sociales, generalmente en
un conjunto de naciones que consideran tener un perfil común (caso de la Carta
Interamericana de Garantías Sociales de 1948). Su objetivo es social:
garantizar el reconocimiento de determinados principios y derechos considerados
importantes en los países signatarios.
En
todo caso, las Cartas Sociales también pueden constituir declaraciones que
codifican o consolidan el Derecho consuetudinario internacional de los derechos
humanos y en tal caso forman parte del jus cogens u
orden público internacional, del “patrimonio jurídico de la humanidad”, como
dice uno de los considerandos de la Declaración Sociolaboral del Mercosur 63
En
definitiva, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales es un
instrumento internacional que cristalizó un derecho consuetudinario regional en
vías de formación y que, por ende, reconoce un mínimun de derechos
y garantías invocables por los trabajadores, y genera obligaciones estatales de
respetar, proteger y realizar dichos derechos y garantías 64
Incluso,
hay quienes sostienen que este instrumento constituye un verdadero Código del
Trabajo básico tipo para los Estados Americanos 65, o la base mínima de
legislación social que todos han aceptado respetar 66
Por
otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, la Carta sirve de medio
interpretativo de los derechos y garantías reconocidos en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos y en las normas nacionales.
En
tal sentido, para Gros Espiell es preciso relacionar la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre con la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales. La Declaración, adoptada por la resolución XXX de la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, en 1948,
enumera no sólo los derechos civiles y políticos, sino también los económicos,
sociales y culturales (arts. VI, VII, XI, XII, XIII, XIV y XV). La Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales posee igual naturaleza jurídica
que la Declaración; no es un tratado internacional, sino otra declaración
adoptada por medio de una resolución de la conferencia precitada. Este hecho,
la simultaneidad de la adopción y la identidad de los principios en que ambos
textos se fundamentan, explican por qué la Carta es un instrumento que debe
servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la
Declaración Americana sobre los derechos sociales.
Agrega
el autor citado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a
la Declaración Americana en el Preámbulo y en el artículo 29.d), pero esta
norma alude no sólo a la Declaración, sino también a “otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Y entre estos actos puede incluirse a la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales.
Concluye
el mencionado jurista que de tal modo la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales forman un conjunto normativo que,
pese a las diferencias en cuanto a la naturaleza jurídica de los diversos
instrumentos que lo componen, es preciso estudiar sistemática y globalmente y
en el cual cada uno de estos textos se explica y adquiere su plena
significación en la consideración de los otros 67
Para
influir en la Declaración Universal de Derechos Humanos, especialmente durante
las últimas etapas de discusión del proyecto, los representantes
latinoamericanos se basaron en su propia experiencia de redacción y adopción de
dos documentos regionales sobre derechos humanos, durante el mismo año de la
Declaración Universal. Uno de los documentos fue la Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales, cuyos 38 artículos orgánicos tratan detalladamente sobre
los derechos inherentes al trabajo, siguiendo los intereses recogidos por la
Organización Internacional del Trabajo hasta ese momento. La adopción de la
Carta ofrece más pruebas de la fortaleza del compromiso regional general con
los derechos económicos, sociales y culturales en 1948 68
Por
su parte, Krsticevic sostiene que la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales puede servir de instrumento interpretativo de los derechos y garantías
plasmados en otros instrumentos convencionales americanos 69
En
esa línea, por aplicación del art. 29.d) de la Convención Americana, la Carta
Internacional Americana de Derechos Sociales constituye uno de los referentes
interpretativos del alcance de los derechos consagrados en el Pacto de San José
de Costa Rica, teniendo en cuenta que corresponde otorgar prevalencia a una
hermenéutica sistemática, teleológica y evolutiva, que tenga en cuenta el
contenido normativo más favorable para la protección del ser humano, en el caso
el trabajador, y el objeto y fin de garantizar efectivamente sus derechos
humanos.
Dicha
técnica constituye una cumplida y necesaria aplicación de la consolidada pauta
de exégesis “sistémica o universalista”, la cual nos dice, por emplear una
fórmula acuñada, reiterada y nunca abandonada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que para interpretar las normas de un instrumento de derechos
humanos, debe ser tomado en cuenta el muy comprensivo corpus juris internacional
en el que aquéllas, por naturaleza están insertas. Corpus este que, por
lo demás, no está integrado sólo por tratados internacionales, ya que también
comprende, inter alia, “resoluciones y declaraciones” 70
En
ese marco, para la dilucidación del alcance del derecho de acceso a la justicia
en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.3.a) y 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución
Nacional cuando los trabajadores o sus derechohabientes reclamen la reparación
de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo con fundamento en
el derecho civil debe ser tenido en cuenta lo establecido en el art. 36 de la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales.
El
principio pro homine o pro persona es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho
internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio
coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,
estar siempre a favor del hombre 71
En
el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal, en distintos precedentes
laborales, destaca que el principio pro
homine determina que el intérprete deba escoger,
si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la
persona humana, y censura toda exégesis restrictiva, pauta que se impone aun
con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del
derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o
derechos constitucionales. Desde esta perspectiva, corresponde descartar toda
inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contraría la
jurisprudencia de la Corte concordante con la doctrina universal: el “principio
de favorabilidad” 72
Recientemente,
en un caso laboral la Corte Suprema ratificó y profundizó dicha doctrina en los
siguientes términos:
“…un principio que “informa todo el derecho de los
derechos humanos” y resulta “connatural” con el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos…Se trata…del principio pro homine o pro persona, y en sus dos
principales manifestaciones en materia de hermenéutica jurídica. Primeramente,
la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos,
libertades y garantías (v.gr., Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño, Opinión Consultiva OC- 17/02, 28-8-2002, Serie A Nº 17, párr. 21). Y,
en segundo lugar, la que impone obrar en sentido inverso, vale decir,
restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados
derechos, libertades y garantías, o la capacidad para imponerlas (v.gr., ídem,
La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9-5-1986, Serie A Nº 6, párr.
31). Este último aspecto se explica, desde luego, pues en la protección de los
derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal (ídem, párr. 21). Se impone, en síntesis, escoger
el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las
normas aplicables posibiliten…” 73
Un
instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del
conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación
tiene lugar 74
En
el caso específico de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Corte Interamericana considera que no es a la luz de lo que en 1948
se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como
la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso
determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema
interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la
adopción de la Declaración. La evolución del derecho americano en la materia,
es una expresión regional de la experimentada por el Derecho internacional
contemporáneo y en especial por el de los derechos humanos, que presenta hoy
algunos elementos diferenciales de alta significación con el Derecho
Internacional clásico. Es así como, por ejemplo, la obligación de respetar
ciertos derechos humanos esenciales es considerada hoy como una obligación erga omnes 75
La
Corte Interamericana ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos,
cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales 76
Tal interpretación evolutiva es
consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el
artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 77
Esta
evolución, como destaca Cançado Trindade, es reflejo de un fenómeno más
profundo: la propia normativa internacional de protección es concebida, se
desarrolla y se aplica impulsada por las nuevas y constantes valoraciones que
emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente se
reflejan en el proceso de la interpretación evolutiva de los tratados de
derechos humanos 78
El
art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe:
"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin…".
En
tal sentido, constituye criterio hermenéutico del cimero tribunal americano que
las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos deben interpretarse
de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y
fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona
humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos 79
Tanto
los principios de interpretación consagrados por la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, como los resultantes del art. 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, correctamente entendidos sobre todo a la luz
del Derecho de los Derechos Humanos, fundamentan la aplicación de criterios de
interpretación e inclusive de integración principistas, finalistas y extensivos
en orden a la mayor protección de los derechos consagrados. Esos criterios
apuntan también a la necesidad de interpretar e integrar cada norma de la
Convención Americana utilizando los principios yacentes, o subyacentes o
suprayacentes en otros instrumentos internacionales, en los propios
ordenamientos internos y en las tendencias vigentes en materia de derechos
humanos, todos los cuales se encuentran en alguna medida incorporados a la
Convención Americana por virtud del art. 29.
Los
derechos humanos son, además de exigibles, progresivos y expansivos, caracteres
estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la
necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcances de las
propias normas interpretadas, en su texto literal, sino también su
potencialidad de crecimiento, convertida en derecho legislado por los arts. 2 y
26 de la Convención Americana, entre otros instrumentos internacionales sobre
la materia; el primero, para todos los derechos; el segundo, en función de los
derechos económicos, sociales y culturales 80
Principios
similares a los resultantes del art. 29 de la Convención Americana son
consagrados en los arts. 5.2 y 8.3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 5.2 y 22.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, 41 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De
conformidad con el art. 29.b) de la Convención Americana, si alguna ley otorga
una mayor protección o regula con mayor protección el goce y ejercicio de algún
derecho o libertad, se deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de
los derechos humanos y libertades fundamentales.
Según
la Corte Interamericana de Derechos Humanos son numerosos los instrumentos
jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e
internacional y la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse
conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la
persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que
no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su
aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una
práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma
internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un
instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no
están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y
garantizar igualmente 81
De
conformidad con los criterios expuestos precedentemente, en materia laboral
rige el principio de interpretación y aplicación de la norma más favorable al
trabajador, independientemente si la norma es interna o internacional, o si la
interpretación es postulada por un tribunal nacional o un tribunal
internacional u organismo de igual jerarquía encargados de la interpretación y
aplicación de la norma internacional pertinente.
El
criterio de la “norma más favorable a las personas protegidas”, como lo
denomina Cançado Trindade, contribuye a: 1) reducir o minimizar
considerablemente las pretendidas “posibilidades” de conflictos entre
instrumentos legales en sus aspectos normativos; 2) obtener mayor coordinación
entre tales instrumentos, tanto en la dimensión vertical (tratados y derecho
interno), cuanto en la horizontal (dos o más tratados) y 3) demostrar que la
tendencia y el propósito de la coexistencia de distintos instrumentos jurídicos
-garantizando los mismos derechos- sólo tienen el sentido de ampliar y
fortalecer la protección. Lo que importa en última instancia es el grado de
eficacia de la protección, y por consiguiente prevalecerá la norma que en el
caso concreto proteja mejor, sea del derecho internacional o del derecho interno
82
Como
observa lúcidamente Gialdino, el principio pro persona da
fundamento a una singular consecuencia en el terreno de la superposición
normativa, con arreglo a la cual no sería preciso elegir una cláusula y
rechazar otra, sino combinar las dos a fin de reconstruir globalmente los
derechos de los que la persona es titular. El problema, en dichos supuestos, no
es la determinación de cuál protección debe prevalecer, sino el de armonizar
los dos estándares de protección que pueden ser aplicados de manera acumulativa
83
Por
las razones expuestas, tanto si se lo considera un instrumento jurídico
directamente vinculante como si se lo utiliza como medio interpretativo de los
derechos y garantías plasmados en otros instrumentos internacionales y en las
normas nacionales, los jueces y tribunales argentinos deberán tener en cuenta
la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales a fin de efectuar el
control de convencionalidad en los casos pertinentes sometidos a su
consideración 84
XII)
El principio de progresividad relativo a
la obligación del Estado de lograr la plena efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales y la prohibición de regresividad o de retroceso social
también forma parte del bagaje teórico del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
El
citado principio está consagrado, entre otras normas, en el art. 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art.
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 1 del
Protocolo de San Salvador (PSS).
Por
otra parte, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales enuncia en
1948 el mentado principio, al reconocer a los “trabajadores de toda clase” un mínimun de derechos y al poner en manos de las leyes nacionales la
ampliación de aquéllos o el reconocimiento de otros más favorables 85
La
obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de
derechos humanos pertinentes y la Constitución Nacional imponen sobre los Poderes
Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos
sociales. Desde la perspectiva del titular del derecho, la obligación
constituye una garantía de mantenimiento de los derechos sociales de los que
goza desde la adopción de la norma que los consagre, y de su nivel de goce, a
partir de dicha adopción y de toda mejora que hayan experimentado desde
entonces. Se trata de una garantía de carácter sustantivo, es decir, de una
garantía que tiende a proteger el contenido de los derechos vigentes al momento
de adopción de la obligación internacional, y el nivel de goce alcanzado cada
vez que el Estado, en cumplimiento de su obligación de progresividad, haya
producido una mejora 86
El
PIDESC establece, como regla, la prohibición de retroceso, vale decir, de
disminución del grado de protección que hubiesen alcanzado, en un determinado
momento, los derechos económicos, sociales y culturales, máxime cuando la
orientación de aquél no es otra que la “mejora continua de las condiciones de existencia”, según dispone su art. 11.1.
Según
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) el objetivo
general y la razón de ser del PIDESC es establecer claras obligaciones para los
Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se
trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente
posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo en ese aspecto requerirán la consideración más
cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de
los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de que se disponga 87
En
la Observación General Nº 14 referida al derecho a la salud el CDESC precisó
más su doctrina en los siguientes términos:
“Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados
en el Pacto, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas
regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud. Si se adoptan
cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte
demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las
alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por
referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación
con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte” 88
La
Observación General Nº 18 del CDESC relativa al derecho al trabajo ha reiterado
este criterio hermenéutico:
“As for all other rights in the Covenant, there is a strong
presumption that retrogressive measures taken in relation to the right to work
are not permissible” 89
La
Observación General Nº 19 del CDESC relativa al derecho a la seguridad social
profundiza el mencionado criterio en los siguientes términos:
“Existe una fuerte presunción de que la adopción de
medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de conformidad
con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al
Estado Parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un
examen minucioso de todas las alternativas posibles y que están debidamente
justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto, en el
contexto del pleno aprovechamiento del máximo de los recursos de que dispone el
Estado Parte. El Comité examinará detenidamente: a)si hubo una justificación
razonable de las medidas; b)si se estudiaron exhaustivamente las posibles
alternativas; c)si hubo una verdadera participación de los grupos afectados en
el examen de las medidas y alternativas propuestas; d)si las medidas eran
directa o indirectamente discriminatorias; e)si las medidas tendrán una
repercusión sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un
efecto injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social,
o si se priva a alguna
persona o grupo del acceso al nivel mínimo
indispensable de seguridad social; y f)si se hizo un examen independiente de
las medidas a nivel nacional” 90
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al modificar un criterio anterior, se
expresó en los siguientes términos:
“…El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de
los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de
pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de
aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida
“requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades
del mundo […] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha]
efectividad. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades,
el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de
hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos
necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos
involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de
que disponga para el cumplimiento del
respectivo compromiso internacional adquirido. Así la
implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de
cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido
por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver
eventuales violaciones a los derechos humanos”
“Como
correlato de lo anterior, se desprende un deber -si bien condicionado- de no
regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de
medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado
que `las medidas de carácter deliberadamente re [gresivo] en este aspecto
requerirán de la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente
por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
(Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el contexto
del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga´.
En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar
si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá `determinar
si se encuentra justificada en razones de suficiente peso´. Por todo lo
expuesto, cabe afirmar que la regresividad resulta justiciable cuando de
derechos económicos, sociales y culturales se trate…” 91
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto varios casos a la luz de la
prohibición de regresividad.
En
la causa “Milone” el Supremo Tribunal Federal, confirmó la sentencia que, luego
de declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos
del trabajo (LRT), norma que disponía el pago de la indemnización por
incapacidad derivada de un accidente de trabajo mediante renta periódica, había
ordenado que la misma fuese satisfecha mediante un pago único. En lo pertinente
la Corte señaló:
“…Por
su parte, el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, al establecer como
atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados
grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma
expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón una interpretación
conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al
trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en
las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que,
paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos
fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado
en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados
han reconocido el derecho de toda persona `a una mejora continua de las
condiciones de existencia´…” 92
En
el caso “Medina” la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley
24.557 de riesgos del trabajo (LRT) que excluía a los padres como
derechohabientes de la indemnización por accidente de trabajo en caso de muerte
del trabajador soltero sin otros derechohabientes. Los argumentos pertinentes
del más alto Tribunal de Argentina fueron los siguientes:
“…En el contexto que precede se advierte también una retrogradación
de derechos consagrados por normas fundamentales -previamente receptados en las
leyes que regulaban su ejercicio […], y que fueron abrogados […] sin razones
que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional
moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales,
que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro
de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Esta retrogradación fue señalada
por la propia Corte al evaluar la LRT, afirmando que la reforma introducida por
la norma que regula los infortunios laborales pone a ésta en un grave conflicto
con un principio arquitectónico del derecho internacional de los derechos
humanos en general, y del PIDESC en particular; agregando -con cita, incluso,
del artículo 2.1 del Pacto y del Comité respectivo- que todo Estado Parte se compromete
a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los
derechos reconocidos en el Tratado, puntualizando que aquéllas de carácter
deliberadamente retroactivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán
justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Acuerdo y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que se disponga, derivándose una fuerte presunción contraria a que
las medidas regresivas sean compatibles con el Pacto, sobre todo cuando su
orientación no es otra -art. 11.1- que la mejora continua de las condiciones de
existencia (v. Fallos: 327:3753, cons. 10, voto de los jueces Petracchi y
Zaffaroni; y 328:1602).”
“Cabe
recordar (…), que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional
fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional,
descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado
regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 328:1602, voto del
ministro Maqueda)…”93
En
el caso “Arcuri Rojas”, la Corte Suprema de Justicia acogió el reclamo de una
jubilación por invalidez, invocando en lo pertinente lo siguiente:
“…Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a
casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en
Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se
extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del
causante se había producido con anterioridad a su vigencia…”
“…Que
sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la
seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que
concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los
derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75 inciso
23 de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos con
jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo
mencionado…”
“…Que
es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de
esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que
conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10º del voto del Dr. Maqueda en
Fallos: 328:1602)…”
“…Que
sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la
obligación establecida en el art. 1º del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige
que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de
los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución
a quienes en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores
que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado
que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el
reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el
actual esquema normativo…” 94
En
un pronunciamiento, donde acogió un reclamo incoado contra un decreto municipal
que disponía la rebaja de las remuneraciones de los empleados públicos, la
Corte Suprema ratificó y profundizó su doctrina respecto al principio de
progresividad en los siguientes términos:
“…el principio de progresividad, el cual, para lo que
interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente
"regresivo” en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto
5/2003 impugnado, requieran la consideración “más cuidadosa”, y deban “justificarse
plenamente”, v.gr., con referencia a la totalidad de los derechos previstos en
el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del “máximo de los
recursos” de que el Estado disponga (Observación general Nº 18, cit. párr. 21;
asimismo, del citado Comité: Observación general Nº 17 -párr. 27-y 19 -párr.
42- entre otras). En este sentido se alinean conocidos antecedentes de esta
Corte (“Aquino”, cit., ps. 3774/3776; Madorrán”, cit., p. 2004; “Milone”,
Fallos: 327:4697, 4619 -2004-; “Torrillo”, cit., p. 722; asimismo: “Medina,
Orlando Rubén y otros c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A.”, Fallos:
321:250 y sus citas -2008-; “Silva, Facundo Jesús c/Unilever Argentina S.A.”,
Fallos 330:5435, 5454 -2007- voto de los jueces Fayt y Petracchi; “Sánchez,
María del Carmen c/ANSes”, Fallos: 328:1602, 1624/1625 -2005- voto del juez
Maqueda). En términos idénticos, es dable agregar y destacar en esta
oportunidad, debe entenderse el art. 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, atinente al desarrollo progresivo de los derechos económicos,
sociales y culturales, según lo expresa la señera y cercana sentencia de la
Corte IDH dictada en el Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de
la Contraloría”) vs. Perú (excepción preliminar y fondo, 1-1-2009, Serie C Nº
198, párrs. 102/103); asimismo: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe
nº 27/09, caso 12.249, Jorge Odir Miranda Cortez y otros – El Salvador,
20-3-2009, párr. 105 y ss.). Es de recordar, para este orden regional y el
citado art. 26, que los Estados miembros de la OEA, convencidos de que el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de
un “orden social justo”, convinieron en dedicar sus “máximos esfuerzos” a la aplicación,
entre otros, del principio según el cual “el trabajo debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia” (art.
45.b).”
“En
todo caso, ha de tenerse muy presente que existe una “fuerte presunción”
contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC, según
lo proclama el mencionado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en la recordada Observación general Nº 18 (párr. 34), continuadora de doctrina
ya enunciada en documentos análogos en otras materias (v.gr. Observación
general Nº 14 -párr. 32-, 15 -párr. 19-, 17 -párr. 27), así como también lo ha
hecho esta Corte (“Medina”, cit., p. 259 y sus citas; v. asimismo: “Aquino”,
cit., p. 3775, y “Silva”, cit., p. 5454). La regresividad, en suma, “contraría
los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos” (Caso Acevedo
Buendía…, cit., voto del juez García Ramírez, párr. 21)…” 95
En
una reciente sentencia, el Supremo Tribunal Federal ratificó enfáticamente su
doctrina acerca del principio de progresividad en los siguientes términos:
“…en la jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que el
principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad
de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no sólo es un principio
arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también
una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto
constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi
y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328:1602, voto del juez Maqueda,
considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y
Zaffaroni, considerando 5º)”.
“En
cuanto a esto último cabe recordar que, inclusive, en el precedente de Fallos:
327:3753 (confr. considerando citado) fueron mencionadas las palabras del
miembro informante de la Comisión Redactora de la Asamblea Constituyente de
1957 sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre
sancionado. Sostuvo en esa oportunidad el convencional Lavalle que “un gobierno que quisiera sustraerse al programa de
reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de
que no se volverá atrás, sino que se irá adelante” (Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación 1958,
t. II, pág. 1069)…” 96
En
el orden jurídico inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de los arts.
4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 en la Capital Federal
resultaba competente para el conocimiento de acciones como la incoada por el
actor la Justicia Nacional del Trabajo, y era aplicable la L.O. (conf. arts. 20
y 21, inc. a) de la L.O.) 97
El
art. 46, inc. 2º de la 24.557 sólo atribuía competencia en la Capital Federal a
la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acción incoada contra el
empleador con fundamento en el art. 1072 del Código Civil.
En
este contexto, la regulación establecida en los arts. 4º último párrafo y 17,
inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuye la competencia de la Justicia
Nacional en lo Civil para el conocimiento de acciones como la interpuesta por
el actor y dispone la aplicación de las normas procesales civiles, implica una
clara violación del principio de progresividad en los términos delineados
precedentemente, en tanto disminuye el grado de protección atribuido en el
orden jurídico interno al derecho de acceso a la justicia para la dilucidación
de la pretensión del demandante, sin que el motivo invocado para esa regresión
-descripto en el considerando X)- constituya un interés social de tal entidad que la
justifique plenamente.
No
modifica la conclusión expuesta el hecho de que el art. 16 de la ley 24.028
contuviera una regulación similar a la prevista en los arts. 4º último párrafo
y 17, inc. 2º de la ley 26.773.
En
efecto, si bien al momento de entrada en vigencia del art. 16 de la ley 24.028
(26/12/91) no estaba vigente la última reforma constitucional, y la Corte
Suprema de Justicia de la Nación recién abandonó expresamente la teoría
dualista con posterioridad a dicha fecha 98, igualmente la norma precitada
vulneraba el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores y sus
derechohabientes conceptualizado según los principios, reglas y valores
constitucionales existentes en aquel entonces.
Cabe
reiterar especialmente lo afirmado en el último párrafo del considerando VII) en el sentido
de que ya en 1983 nuestro más Alto Tribunal había sostenido enfáticamente que
el derecho de acceso a la jurisdicción integraba el jus cogens,
conclusión mucho más justificada en caso de un reclamo de índole laboral.
Siendo
inconstitucional la reforma introducida por el art. 16 de la ley 24.028, no
cabe sustentar la validez de los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la
ley 26.773 con el argumento de que reiteran la solución adoptada por una norma
legal sancionada en 1991, y que tuvo vigencia durante apenas algo más de cuatro
años.
Aun
cuando hipotéticamente se considerara constitucional el art. 16 de la ley
24.028, igualmente dicha norma sería regresiva respecto al orden jurídico
vigente en ese momento inaugurado con la creación de la Justicia del Trabajo de
la Capital Federal a través del decreto 32.347/44, ratificado por la ley
12.948. Es decir, dejaría sin efecto instituciones consolidadas (la competencia
atribuida a un orden jurisdiccional especial de trabajo para el conocimiento de
reclamos de reparaciones de daños derivados de accidentes y enfermedades del
trabajo con fundamento en el derecho civil y un procedimiento adecuado) durante
más de cuarenta años, sin invocar un interés social de tal entidad que
justificara plenamente esa regresión en el nivel de tutela de los trabajadores
y sus derechohabientes.
Desde
esta perspectiva, las normas cuestionadas en esta causa (arts. 4º último
párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773) no dejan de ser regresivas porque
persistan en la regresión establecida por normas anteriores ya derogadas (en el
caso: el art. 16 de la ley 24.028), ni mucho menos porque estas últimas no
hayan sido oportunamente declaradas inconstitucionales.
En
todo caso, es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la reforma
constitucional de 1994, cambió sustancialmente el enfoque para el control de
constitucionalidad y convencionalidad de normas como el art. 16 de la ley
24.028; de ahí que corresponda afirmar que cuando esta última norma fue
derogada por la ley 24.557 ya había perdido validez constitucional, en el
supuesto de que alguna vez la hubiera tenido.
En
este contexto, no puede ser invocado el precedente del art. 16 de la ley
24.028, que sólo estuvo vigente apenas algo más de cuatro años, para justificar
la validez de los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, pues
la regla contenida en aquella era clara e inequívocamente inconstitucional e
inconvencional al momento de la entradaen vigencia de estas dos últimas.
El
control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las
transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época
perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos
aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de
una época en que la sociedad actuaba de distinta manera 99 Cuestiones que no
hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a la de las
que siguen; los tormentos y azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron
detalladamente previstos en legislaciones anteriores y constituyeron una
práctica judicial corriente universalmente no por uno sino por muchísimos
siglos. Cabe entonces admitir que estas transformaciones en la sensibilidad y
en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la
Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no
requerían su amparo 100
Como
principio de interpretación de la Constitución Nacional, no es adecuada una
exégesis estática de ésta y de sus leyes reglamentarias inmediatas que esté
restringida a las circunstancias de su sanción. Las normas de la Constitución
están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la
que han de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención
de sus creadores 101
Los
criterios hermenéuticos aplicables a los instrumentos internacionales de
derechos humanos son los enunciados en el considerando XI).
Los argumentos desarrollados en este considerando corroboran,
por tanto, la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad
propuesta en el considerando X).
XIII) Considero relevante destacar que la solución planteada
en este voto, de atribución de la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo de la Capital Federal para el conocimiento de las acciones de
reparación de daños con fundamento en el derecho civil, y de aplicación de las
normas de la L.O., luego de la entrada en vigencia de la ley 26.773, reconoce
destacados precedentes en la jurisprudencia de estaCámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo 102
Resulta
irrelevante lo decidido en la sentencia dictada en el caso “Urquiza” 103, pues en ese
precedente el Supremo Tribunal Federal no se pronunció acerca de la
constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts. 4 último párrafo y 17,
inc. 2º de la ley 26.773.
XIV) Todo lo
manifestado precedentemente no implica prejuzgamiento alguno acerca de la
fundabilidad de las pretensiones incoadas por la actora derivadas de las
enfermedades laborales alegadas, aspectos que no cabe examinar en el limitado
marco cognoscitivo de una cuestión de competencia, la que debe resolverse a la
luz de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y, en tanto se adecue a
ellos, del derecho invocado como fundamento de su pretensión.
Por
las razones expuestas, y oído el Sr. Fiscal General ante la Cámara, propicio
revocar la sentencia de fs. 168/169 en lo pertinente, rechazar la excepción de
incompetencia planteada por Coto C.I.C.S.A. y devolver las actuaciones al
juzgado de primera instancia para que continúe la tramitación de los reclamos
por enfermedades laborales en el marco del proceso ordinario laboral regulado
por el art. 65 y ss. de la ley 18.345 (t.o. por el dec. 106/98).
XV) Postulo
imponer las costas de ambas instancias a cargo de la codemandada Coto
C.I.C.S.A. (conf. arts. 68 y 279, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO, manifestó:
Si
bien en casos similares al presente me incliné por declarar la incompetencia de
la Justicia Nacional del Trabajo, un nuevo estudio de la cuestión y en atención
a lo establecido por el Fiscal General a fs. 196, me lleva a modificar mi
criterio asentado en estos casos y adherir al voto del Dr. Oscar Zas por
análogos fundamentos.
En
virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de fs. 168/169 en lo pertinente,
rechazar la excepción de incompetencia planteada por Coto C.I.C.S.A. 2º) Costas
de ambas instancias a cargo de la codemandada Coto C.I.C.S.A. 3º) Devolver las actuaciones
al juzgado de primera instancia para que continúe la tramitación de los
reclamos por enfermedades laborales en el marco del proceso ordinario laboral
regulado por el art. 65 y ss. de la ley 18.345 (t.o. por el dec. 106/98).
Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas
C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert no vota en
virtud de lo
normado en el art. 125 de la L.O..
MMV
Oscar Zas Graciela Elena Marino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 29/02/2016
Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: OSCAR ZAS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA
ELENA MARINO, JUEZ DE CÁMARA
1 C.S.J.N.,
Fallos: 210:404, año 1948, “Krivic, Daniel c/FF. CC. del Estado”
2 C.S.J.N., Fallos: 231:256, año 1955,
“Lactona S.R.L., Cía.”.
3 C.S.J.N.,
Fallos: 290:116, 25/10/1974, “Paredes, Humberto c/Compañía Colectiva Costera
Criolla S.A.”.
4 C.S.J.N.,
Fallos: 290:322, 04/12/1974, “Ledesma, Pablo Santos y otros c/Alpesa S.A.”;
doctrina ratificada en lo sustancial en Fallos: 298:778, 27/09/1977, “Formeiro,
Alipio y otros c/Frig. Swift” y Fallos: 333:1765, 14/09/2010, “Machado,
Epifanio Roque”.
5
C.S.J.N., 30/12/2014, “Kuray, David Leonel”. En el caso el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones declaró inadmisible el recurso
de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor por no haberse efectuado el
depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial local, basado
en que el remedio mencionado había sido articulado en un trámite incidental
promovido en el marco de un reclamo de indemnización por accidente de trabajo
que, previa impugnación constitucional de algunas disposiciones de la ley
24.557, se fundó en las normas del Código Civil y se encauzó de conformidad con
el procedimiento civil y comercial provincial; de ahí que –según el citado
tribunal- el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas
del proceso ni de cumplir con el depósito previo impuesto por aquella norma procesal,
al no comprobarse ninguno de los supuestos de excepción en ella previstos.
La
Corte Suprema admitió la viabilidad formal del recurso extraordinario
interpuesto por el actor, en tanto consideró configurada la cuestión federal pertinente,
pues el a quo había rehusado intervenir como máxima
instancia revisora provincial al otorgar a disposiciones adjetivas locales un
alcance que provocó un directo menoscabo al derecho a la tutela judicial
efectiva y a la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior
(arts. 18, C.N.; 8° y 25, C.A.D.H.; 8°, D.U.D.H.), cuya plena operatividad
debió ser particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición
de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes
"Vizzoti" y "Aquino", Fallos: 327:3677 y 3753, entre
varios).
6
C.S.J.N., Fallos: 327:3677, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos Alberto
c/Amsa S.A.”; Fallos: 331:1815, 12/08/2008, “Gentini,
Jorge Mario y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Trabajo”; Fallos:
332:709, 31/03/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A.
y otro”; Fallos: 332:2043, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.”;
04/06/2013, “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”;
18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado”.
7
C.S.J.N., Fallos: 181:209, año 1938, “Rusich, Elvira c/Cía. Introductora
de Bs. Aires”.
8
C.S.J.N., 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado”.
9
“…La reforma constitucional de 1994 vino a legitimar el programa
social incumplido, que se desprende del art. 14 bis y que ha sido postergado injustamente
por varias décadas. Los principios ínsitos en esa norma de la Constitución Nacional
vigente, constituyen el marco legal de nuestras conductas, especialmente en el
mundo del trabajo…Queda por lo tanto fuera de toda duda que el estado
constitucional de derecho vino a ratificar las cláusulas del modelo y tomar
nuevo impulso y vigor en cuanto a la programación de un modelo regulador e
intervencionista…” (conf. Cornaglia, Ricardo J., “Efectos jurídicos
de la ratificación del programa social incumplido en la reforma
constitucional”,
D.T. 1996-A, p. 22 y 26.
En
el mismo sentido: “…De muchas de las pautas
ejemplificativamente recorridas se desprende un eje de constitucionalismo
social que confiere proyección más definida al que ya insertó el art. 14 bis en
1957…” (conf. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino”, t. VI, La reforma constitucional de 1994, Ed. Ediar,
Buenos Aires, 1995, p. 241.
10
Gianibelli, Guillermo y Zas, Oscar, “Estado social en Argentina:
modelo constitucional y divergencias infraconstitucionales”, Contextos, Revista
Crítica de Derecho Social 1, Editores del Puerto, Buenos Aires , 1997, p. 178.
11.C. S.J.N., Fallos: 335:452,
24/04/2012, “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (voto C
concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y
Zaffaroni).
12
Couture, Eduardo J., “Proyecto de Código de Procedimiento Civil”,
Montevideo, 1945, p. 58, cit. por Barbagelata, Héctor-Hugo, “El particularismo
del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales”, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 2ª edición, 2009, p. 257/8.
13
Couture, Eduardo J., “Solución política y solución jurisdiccional de
los conflictos de trabajo”, Año I, núm. 1, p. 17, cit. por Barbagelata, Héctor
Hugo, ob. cit. en nota 12.
14 Corte
Interamericana de Derechos Humanos, El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A. Nº 16, párr. 117.
Fecha
de firma: 29/02/2016
15
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva 0C-18/03, de 17 de
septiembre de 2003, voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 18 y 19.
16
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva 0C-18/03, de 17 de
septiembre de 2003, voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 37 y 38.
17
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de
2006, párr. 106.
18
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cinco Pensionistas vs.
Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 161, 162, 163, 164 y 165.
19
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados
del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de
2006, párr. 107.
20
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Goiburú y otros vs.
Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 131.
21
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Masacre de Pueblo
Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, voto razonado del Juez
Antonio Augusto Cançado Trindade.
22
C.S.J.N., Fallos: 302:2150, 05/12/1983, “Cabrera, Washington Julio
Efraín c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”; Gialdino, Rolando E., “Derecho
Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones”,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 282; Zas Oscar, “El impacto del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos Laborales en el ordenamiento jurídico argentino”, pub.
en “Estudios Críticos de Derecho del Trabajo”, Director Moisés Meik, Legis. Argentina,
Buenos Aires, 2014, p. 427.
23
C.N.A.T., Sala V, sent. nº 76.447, 12/08/2014, Herrera, María de los
Ángeles c/Suipacha Inn S.R.L.”; CNT 33525/2010/CA1, 19/09/2014, “Ferrara, Ariel
Fabián c/Mapfre Argentina ART S.A. y otro” (en ambos casos, voto del Dr. Oscar
Zas, con adhesión del Dr. Luis A. Raffaghelli).
24 C.S.J.N.,
Fallos: 266:223, 30/11/1966, “Pribluda de Hurevich, , Beatriz c/Hernández,
Martín Gabriel”; 268:463, 28/08/1967, “Pierini, Juan c/Gobierno de la Nación”;
272:37, 14/10/1968, “Garayalde de Bonnecarrere, Emma Agustina c/Flota Arg. de
Naveg. Fluvial y otro”; 308:392, 25/03/1986, “G.L.A. Preisz Hnos. S.A.C.I.F.I. c/Delia
Sabina Pacenza”; 317:1662, 17/11/1994, “Oblita Ramos, Nancy c/Copla Cooperativa
de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Credito Limitada”.
25
C.S.J.N., Fallos: 333:1643, 31/08/2010, “DECSA S.R.L.”.
26
C.S.J.N., Fallos: 163:231, año 1931, “Astrada, Carlos A.”; Fallos:
316:2695, 02/12/1993, “Segovia, Miguel Angel y otros”; 330:3565, 14/08/2007, “Gardebled
Hermanos S.A.”.
27
C.S.J.N., Fallos: 329:5586, 12/12/2006, “Aupi Thierry, Marie y
González Quintana, Delia Eleuteria c/Banco Francés S.A.”; Competencia N° 72.
L., 11/12/2014, “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART S.A.”.
28
C.S.J.N., Fallos: 328:566, 29/03/2005, “Itzcovich, Mabel c/ANSes” (voto de los
jueces Maqueda y Zaffaroni).
29
C.S.J.N., Fallos: 328:566, 29/03/2005, “Itzcovich, Mabel c/ANSes”
(voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).
30
Ekmekdjian, Miguel Angel, "Tratado de Derecho Constitucional.
Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada con legislación, jurisprudencia
y doctrina", Depalma, Buenos Aires, 1995, t. III, p. 33 y ss.
31
Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada
y concordada”, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 224.
32
Linares, Juan Francisco, "Razonabilidad de las leyes. El `debido proceso´
como garantía innominada en la Constitución Argentina", Astrea, Buenos
Aires, 1989, 2ª edición actualizada, p. 159.
33
Linares, Juan Francisco, ob. cit. en nota 32, p. 226/227.
34 Ferrajoli,
Luigi, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Editorial Trotta, Madrid,
España, Quinta Edición, 2006, p. 66/68.
35
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86
del 9 de mayo de 1986, “La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, párr. 26 y 27.
36
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena, Ricardo y otros,
sentencia de 2 de febrero de 2001.
37
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese vs.
Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004.
38
Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A Nº 5, párr. 46.
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 121.
39
Antecedentes parlamentarios, Ley 26.773. Nueva Ley de Riesgos del
Trabajo. Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños, Año XIX, Nº 10,
noviembre de 2012, La Ley, Buenos Aires 2012, p. 21/22.
40
Antecedentes parlamentarios, Ley 26.773. Nueva Ley de Riesgos del
Trabajo. Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños, Año XIX, Nº 10,
noviembre de 2012, La Ley, Buenos Aires 2012, p. 100 y 106 (Cámara de
Senadores) y 273 y 274 (Cámara de Diputados).
En
cambio, fueron más los legisladores que expresaron fundamentos jurídicos
contrarios a la constitucionalidad y convencionalidad de la atribución de
competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para el conocimiento de las
acciones de reparación fundadas en el Derecho Civil y de la aplicación
pertinente de las reglas del proceso civil (Ver p. 85, 100 y 101 -Cámara de
Senadores- y 279, 286, 295, 297, 298, 299, 306 y 336 -Cámara de Diputados-).
41
Meik, Moisés y Zas, Oscar, “Los infortunios laborales y las acciones
de derecho común” (2da. Parte), Errepar - DLE - T. V, 280/281.
42
C.S.J.N., Fallos: 327:3753, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/Cargo
Servicios Industriales S.A.” (votos concurrentes de los jueces Petracchi y
Zaffaroni, Belluscio y Maqueda y Highton de Nolasco); Fallos: 328:2520,
28/06/2005, “Ferreyra, Gregorio Porfidio c/Mastellone Hnos. S.A.”(votos
concurrentes de los jueces Petracchi, Belluscio, Maqueda, Zaffaroni y Highton
de Nolasco); Fallos: 331:1488, 18/06/2008, “Bernald, Darío c/Bertoncini
Construcciones S.A.” (votos concurrentes de los jueces Lorenzetti, Highton de
Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni); Fallos: 335:2333, 27/11/2012,
“Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino” (votos concurrentes
de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Fayt).
43 Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 119 y 120.
44 C.S.J.N.,
Fallos: 327:3753, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales
S.A.” (votos concurrentes de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Belluscio y
Maqueda y Highton de Nolasco); Fallos: 332:709, 31/03/2009, “Torrillo, Atilio
Amadeo c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (votos concurrentes de los jueces
Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni); Fallos: 332:2633, 24/11/2009, “Trejo,
Jorge Elías c/Stema S.A. y otros” (voto concurrente de los jueces Fayt y
Petracchi).
45
Palomeque-López, Manuel Carlos, “El derecho constitucional del
trabajador a la seguridad en el trabajo”, conferencia inaugural del Encuentro
Iberoamericano Riesgo y Trabajo, Universidad de Salamanca-Fundación Mapfre, pronunciada
el 11/11/1991 en el Paraninfo de dicha universidad, publicado en Actualidad Laboral
Nº 4, p. 37/44.
46
C.S.J.N., P. 589. XLVI. P. 575, XLVI., 26/03/2014, “Pinturas y Revestimientos
Aplicados S.A.”.
47
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
´
48
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
49
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
50
Formación y documentación del derecho internacional consuetudinario,
A/CN.4/659, 2013, 29 y su nota 86.
51
O`Donnell, Daniel, “Derecho internacional de los derechos humanos.
Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e
interamericano”, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, Bogotá, t. I, 2004, p. 67.
52
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013 y doctrina citada en las notas 43 y 44.
53
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La situación de los
derechos humanos de los indígenas en las Américas, OEA/Ser.L/VII.108, Doc. 62,
20/10/2000, cap. I, 1.
54
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1999,
Recomendación sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños
en conflictos armados, cap. VI, párr. 2, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3,
13/04/2000.
55
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1985-1986, Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, cap. V. II, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8, rev. 1, 26/09/1986.
56
Así, afirmó que “…Tampoco está garantizado
expresamente en la Constitución paraguaya, el derecho al trabajo sin
discriminación alguna: ni el derecho a que la suspensión o disolución de los
sindicatos no pueda imponerse sino en virtud de procedimiento judicial
adecuado, tal como previene el Artículo 26 de la Carta Internacional Americana
de Garantías Sociales, aprobada con el voto favorable del Paraguay…” y
que “…los Artículos 353 y 354 (del Código de Trabajo de Paraguay)
son muy rigurosos en la exigencia de requisitos para las declaratorias de
huelgas, los cuales en la práctica son obstáculos al ejercicio de este derecho
con la libertad con que lo estipula la O.I.T. (Convenio 98), la Carta
Internacional Americana y la Carta de la OEA…” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos
humanos en Paraguay, cap. VI, B.e y C, respectivamente, OEA/Ser.L/V/II.71, Doc.
19 rev. 1, 28/09/1987.
La
Comisión tuvo en cuenta los arts. 26 y 27 de la Carta para analizar el régimen
jurídico chileno en materia de libertad sindical y de huelga (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Chile, cap. X, A.2, OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1, Doc. 18, 08/05/1990.
57
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,
Exp: 07-010958-0007-CO, Res. Nº 2009-004960, 24/03/2009.
58
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-173/11, de 14/03/2011.
59
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de
la OIT, Estudio General: Libertad sindical y negociación colectiva, 1994, 143.
La
Comisión también destacó que: “…El párrafo sexto del Preámbulo,
texto que data de la misma época que los convenios de la OIT sobre la libertad sindical,
declara que es «de interés público, desde el punto de vista internacional, la expedición
de una legislación social lo más completa posible que dé a los trabajadores garantías
y derechos en escala no inferior a la indicada en los convenios y
recomendaciones
de
la Organización Internacional del Trabajo…” (nota
10 al texto citado en el párrafo precedente).
60
C.S.J.N., Fallos: 332:170, 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A.”;
Fallos: 333:1361, 10/08/2010, “Ascua, Luis Ricardo c/SOMISA”; 18/06/2013,
“Asociación de Trabajadores del Estado”.
61
C.S.J.N., Fallos: 332:170, 24/02/2009, “Aerolíneas Argentinas S.A.”
(considerando 9º del voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni
y considerando 10 del voto concurrente de los jueces Fayt y Petracchi); Fallos:
332:709, 31/03/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A.
y otro” (voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
62
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013 y doctrina citada en la nota 63.
63
Ermida Uriarte, Oscar, “Derechos laborales y comercio internacional”, Ponencia presentada al V
Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Lima, 2001, p. 13 y 14.
64
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
65 Rivera, Carlos
Alá Santiago, “Trascendencia del derecho laboral”, Revista de Estudios Críticos
del Derecho (Clave), Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de
Derecho, t. 3, nº 1, 2008, p. 37 y 45.
66 Guachalla, Luis
Fernando, “Los derechos del hombre y la protección internacional”, Editor
Rolando Diez de Molina, 1ª edición electrónica 2006, p. 41.
67 Gros Espiell,
Héctor, “Estudios sobre Derechos Humanos II”. Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1988, p. 110/111.
68 Carozza,
Paolo G., “La perspectiva histórica del aporte latinoamericano al concepto de
los derechos económicos, sociales y culturales”, en “Los derechos económicos,
sociales y culturales en América Latina. Del invento a la herramienta”, Alicia
Ely Yamin (coordinadora), Centro Internacional de Investigaciones para el
Desarrollo, Asociación Pro Derechos Humanos, Plaza y Valdez Editores, Primera
Edición 2006, México, p. 55/56.
69
Krsticevic, Viviana, “La tutela de los derechos sociales en el sistema
interamericano”, en ob. cit. en la nota anterior, p. 173/174, nota 13.
70
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
71
Pinto, Mónica, “El principio pro
homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los
derechos humanos”, en Abregú, Martín y Courtis, Christian (compiladores), “La
aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”,
CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
72
C.S.J.N., C.S.J.N., Fallos: 330:1989, 03/05/2007, “Madorrán, Marta
Cristina c/Administración Nacional de Aduanas” (voto concurrente de los jueces
Lorenzetti, Fayt y Petracchi); Fallos: 333:1361, 10/08/2010, “Ascua, Luis
Ricardo c/Somisa”; Fallos: 333:2306, 7/12/2010, “Álvarez, Maximiliano y otros
c/Cencosud S.A.”.
73
C.S.J.N., 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado”.
74
Corte Internacional de Justicia, Legal Consequences for States of the
Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding
Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971,
pág. 16 a 31, cit. por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Interpretación de
la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64
de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 de
14
de
julio de 1989, párr. 37.
75
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89
del 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, párr. 37 y 38.
76
Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párr. 114; Caso de la
Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr.
106 y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012,
párr. 83. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Tyrer v. Reino Unido, (No.
5856/72), sentencia de 25 de abril de 1978, párr. 31.-
77
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99
de 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia consular
en el marco de las garantías del debido proceso legal, párr. 114; Caso de la
Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr.
106 y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012,
párr. 83.
78
Cançado Trindade, Antônio Augusto, Tratado de Direito Internacional
dos Direitos Humanos, Volume II, 2ª Ediçao Revista e Atualizada, Sergio Antonio
Fabris Editor, Porto Alegre, Brasil, 2003, p. 186.
79
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese vs.
Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 178.
80
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Propuesta de modificación de
la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 (voto separado del juez
Rodolfo E. Piza E., párr. 2 y 3).
81
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos de los
migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de
2003, párr. 156.
82
Cançado Trindade, Antônio Augusto, Tratado de Direito Internacional dos
Direitos Humanos, Volume II, 2ª Ediçao Revista e Atualizada, Sergio Antonio
Fabris Editor, Porto Alegre, Brasil, 2003, Volume I, p. 544/545. Agrega el
mencionado autor que el criterio de primacía de la disposición más favorable a
las víctimas era aplicado a fines de la década de 1950 por la Comisión Europea
de Derechos Humanos (petición nº 253/56, de 1958-1959), y recibió el
reconocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión
consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La colegiación obligatoria de
periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
83
Gialdino, Rolando Edmundo, “Derecho Internacional de los Derechos
Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones”, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2013, p. 116/117 y autores citados en su nota 275.
84
Zas Oscar, “El impacto del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos Laborales en el ordenamiento jurídico argentino”, pub. en “Estudios
Críticos de Derecho del Trabajo”, Director Moisés Meik, Legis Argentina, Buenos
Aires, 2014, p. 467.
85
Gialdino, Rolando E., “Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales. La vigencia de un instrumento cristalizador de derechos humanos”, DT.
2014 (enero), 8, AR/DOC/4522/2013.
86
Courtis, Christian, “La prohibición de regresividad en materia de
derechos sociales: apuntes introductorios”, en “Ni un paso atrás. La
prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Courtis,
Christian (compilador), Centro de Asesoría Laboral, Centro de Estudios Legales
y Sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 17/18.
87
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general Nº 3,
“La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. 1 del art. 2 del
Pacto), 14/12/1990.
88
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº
14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 11/08/2000.
89 Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 18, “El
derecho al trabajo”, aprobada el 24/11/2005. Corresponde citar la versión
inglesa, pues es la original y permite advertir que la traducción al castellano
que proporciona la ONU es incorrecta: “En
cuanto a los demás derechos del Pacto, existe la intuición generalizada de que
las medidas regresivas adoptas en relación con el derecho al trabajo no son
permisibles”.
90
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº
19, “El derecho a la seguridad social (artículo 9), aprobada el 23/11/2007.
91
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, sentencia de 1 de julio de 2009,
párr. 102 y 103. En la nota 89 del párr. 103 se lee en lo pertinente lo
siguiente:
“De
acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “en
caso de que un Estado parte aduzca `limitaciones de recursos´ para explicar cualquier
medida regresiva que haya adoptado, […] examinará esa información en función de
las circunstancias concretas del país de que se trate y con arreglo a los
siguientes criterios objetivos: a)el nivel de desarrollo del país; b)la
gravedad de la presunta infracción, teniendo particularmente en cuenta si la
situación afecta al disfrute de los derechos básicos
enunciados
en el Pacto; c)la situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente
en cuenta si el país atraviesa un período de recesión económica; d)la existencia
de otras necesidades importantes que el Estado Parte deba satisfacer con los recursos
limitados de que dispone; por ejemplo, debido a un reciente desastre natural o
a un reciente conflicto armado interno o internacional; e)si el Estado Parte trató
de encontrar opciones de bajo costo [.] y f)si el Estado Parte recabó
cooperación y asistencia de la comunidad internacional o rechazó sin motivos
suficientes los recursos ofrecidos por la
comunidad
internacional para la aplicación de lo dispuesto en el Pacto”.
Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el
`máximo de los recursos de que disponga´ de conformidad con un protocolo
facultativo del Pacto, E/C.12/2007/1, 38 Período de Sesiones, 21 de septiembre
de 2007, párr. 10.
92
C.S.J.N., Fallos: 327:4607, 26/10/2004, “Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo”
93
C.S.J.N., Fallos: 331:250, 26/02/2008, “Medina, Orlando Rubén y otro c/Solar
Servicios On Line Argentina S.A. y otro” (voto concurrente de los jueces
Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Este
criterio fue reiterado en Fallos: L. 257. XL, 03/06/2008, “Lescano, Demetrio y
otro c/Estructuras Metalúrgicas Din S.A. y otro” (voto concurrente de los
jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) y en B. 1013.
XLIII, 25/08/2009, “Barberis, Nilda María y otro c/ Adecco Argentina S.A. y
otro” (voto concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda).
94
C.S.J.N., Fallos: 332:2454, 03/11/2009, “Arcuri Rojas, Elsa” (voto
concurrente de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,
Maqueda y Zaffaroni).
95
C.S.J.N., 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado”.
96
C.S.J.N., CSJ 906/2012 (48-R)/CS1, 24/11/2015, “Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro”.
97
C.S.J.N., Fallos: 321:1865, 30/06/1998, “Jordán, Antonio Víctor y otro
c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro”; Fallos: 321:2757, 06/10/1998,
“Munilla, Gladys Nancy c/Unity Oild S.A.”; Fallos: 332:2302, 13/10/2009,
“Sotelo, Rodolfo c/José Carlos Gonzálvez y otros”; Fallos: 332:2738,
09/12/2009, “Carrasco, José Miguel c/Luz A.R.T.”; Competencia Nº 535. XLV,
09/03/2010, “Robles, Manuel Regino c/Frutihortícola Don Carlos S.A. y otros”.
98
C.S.J.N., Fallos: 315:1492, 07/07/1992, “Ekmekdjian, Miguel Angel
c/Sofovich, Gerardo y otros”. En este caso, el Supremo Tribunal Federal sostuvo
la primacía de los tratados internacionales frente a la ley interna en el
ámbito del derecho interno, fundada en lo prescripto en el art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos
que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo
suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su
aplicación inmediata.
99
C.S.J.N., Fallos: 211:162, 09/06/1948, “Merck Química Argentina S.A.
c/Nación”.
100
C.S.J.N., Fallos: 308:2268, 27/11/1986, “Sejean, Juan Bautista c/Zaks
de Sejean, Ana María” (voto del juez Fayt).
101
C.S.J.N, Fallos: 256:588, año 1963, “Nación c/Provincia de Buenos
Aires”; Fallos: 308:2268, 27/11/1986, “Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean,
Ana María” (voto del juez Petracchi).
102
C.N.A.T., Sala I, sent. int. nº 66.204, 03/11/2014,
"D´Angelo, Luis Sebastián c/Belclean Servicios Especiales S.A. y otros”;
Sala III, 30/09/2013, Valdez, Eliana Flavia Valeria c/Pertenecer S.R.L. y
otro”; Sala VI, sent. int. nº 36.492, 09/12/2013, “Diz, Héctor Alberto c/Securitas
Argentina S.A. y otros”; Sala VII, sent. int. nº 35.921, 30/12/2013, “Salas,
Leandro Mariano c/SMG ART S.A.”; Sala IX, sent. int. nº 14.518,06/12/2013,
"S.G.A. c/C.O.R.A. y otro”; Sala X, sent. int. nº 22.591, 31/03/2014,
“Benítez,Mario Pedro c/Berkley International ART S.A.”
103 C.S.J.N., 11/12/2014, “Urquiza, Juan Carlos
c/Provincia ART, S.A.”.
Noviembre 2015
CONTRATO DE TRABAJO
.Ejecución parcial del crédito reclamado.
Los créditos de carácter no litigioso y abstracto que han
sido reconocidos por el empleador, pueden ser ejecutados parcialmente de
acuerdo al art.50 de la ley 11.653 de la provincia de Buenos Aires, debiendo el
proceso seguirse en relación a los demás créditos respecto de los cuales están
involucradas cuestiones de hecho desconocidas por aquel y que requieren
transitar la etapa probatoria.
(TTrab. Nro. 2, La Plata, 10/02/2015.- Ll., M.A. c. Frigorífico
Gorina S.A.L.C. y otros/as s/ despido)
.Tareas de vigilancia.
Responsabilidad del banco.
El banco demandado, debe responder solidariamente con el
empleado, en los términos del art.30 de la LCT, por las consecuencias del
despido de un trabajador que desempeñaba tareas de vigilado en su establecimiento, pues no puede
admitirse que el giro empresarial que realiza pueda ser llevado adelante en un
espacio sin seguridad; la cual es indispensable para el cumplimiento de la
actividad normal y especifica en la que existe manejo de dinero o valores.
(CNTrab., sala 1,05/02/2015.- Damiani, Julio Oscar c.
Seguridad Argentina S.A. y otros s/ despido)
.Distribución de
bebidas. Responsabilidad solidaria.
Deviene improcedente el agravio de la empresa embotelladora
de bebidas gaseosas, por la condena a indemnizar al trabajador de la firma
distribuidora, recaída en los términos del art. 30 de la ley de contrato de
trabajo, ello así, dado que la comercialización de bebidas es un objeto de la
apelante y en consecuencia, su trasporte es una inescindible de dicha
finalidad.
(CNTrab., sala I, 07/11/14.-Bartoli Jabiel Héctor c. Buenos
Ayres Refrescos SAT y otro s/ despido)
.Empresa de servicios
eventuales. Validez del rubro.
El rubro viatico previsto en el art. 33 del CCT 507/07 y en
el art. 106 de la LCT no es violatorio del Convenio N°95 de la OIT, ya que se
adecua a las prescripciones legislativas y constitucionales y no encubre un
pago de naturaleza salarial, sino que pone a cargo del empleador correr con un
gasto por traslado y releva al trabajador de la presentación de los
comprobantes, atendiendo a la circunstancia de que las personas trabajadoras
que cumplen servicios de vigilancia deben desplazarse hacia el objetivo al que
son enviados.
(CNTrab., sala 1,05/02/15.- Damiani, Julio Oscar c. Seguridad
Argentina S.A. y otros s/despido)
.Distribuidor de
bebidas. Responsabilidad solidaria.
Deviene improcedente el agravio de la empresa embotelladora
de bebidas gaseosas, por la condena a indemnizar a un trabajador de la firma
distribuidora, recaída en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo, ello así, dado que la comercialización de bebidas es un objeto de la
apelante y, en consecuencia su trasporte es una actividad inescindible de dicha
finalidad.
(CNTrab., sala I, 07/11/14,- Bartoli Jabiel Héctor c. Buenos
Ayres Refrescos SAT y otros s/ despido)
.Despido por justa
causa.
El despido de un trabajador es ajustado a derecho, si se
acredito un obrar violatorio de las más elementales normas de higiene y salud, pués
los hechos constituyen un injuria grave de acuerdo al art. 242 de la LCT.
(CNTrab., sala V, 12/12/14.- Talarcio, Ezaquiel L., y otro c.
Elisabel SRL. y otros s/ despido)
.Remuneración.
En virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Perez c / Disco”, las sumas no remunerativas
establecidas en la resolución 1239/12 que homologo el acuedo salarial de los
gastronómicos deben tenerse en cuenta en el salario base para establecer los
montos indemnizatorios.
(CNTrab., sala VI, 17/07/14.-Y.N.E. c. San Carlos Inn Hotel
Internacional S.A. y otros / despido)
.Incremento salarial.
Art. 103 de la LCT. Establece que, a los fines de la ley, se
entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador
como consecuencia del contrato de trabajo, por lo tanto una resolución
ministerial homologatoria no puede calificar a un “ incremento de salarios”
como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y,
además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.
(CNTrab.,sala VIlica II, 20/02/15.-Cerda Carlos Rubén y otro
c. Correo Oficial de la República Argentina SA s/ diferencias de salarios)
.Empresa de servicios
eventuales. Solidaridad.
Debe confirmarse la condena solidaria por la multa del
art.1de la ley 25.323, recaída por la empresa de servicios eventuales en los
términos del art. 29 de la ley de contrato de trabajo, toda vez que resulto
acreditado que la contratación del trabajador excedió el plazo máximo establecido
por la ley al haber prestado servicio durante tres años.
(CNTrab., sala I, 07/11/14.-Bartoli Jabiel Héctor c. Buenos
Ayres Refrescos SAT y otro s/ despido)
Toda vez que medio en el caso intimación fehaciente por parte
del trabajador a fin de percibir las
sumas adeudadas y sin perjuicio de la fecha de inicio del Seclo, la empleadora
para eximirse de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 debió haber
abonado o consignado la indemnizaciones correspondientes al trabajador, ya que
tal incumplimiento de la patronal obligo al trabajador a iniciar las presentes
actuaciones, correspondiendo, a mi entender, la admisión de la sanción aludida.
(CNTrab, sala IX, 18/02/2015.- Vertacnick, Julio César c. Seguridad Norte Pasiva y
Electrónica S.A. s/ despido)
.Despido indirecto.
La falta de pago en tiempo y forma de los salarios adeudados
al trabajador, es un incumplimiento intolerable, que constituye injuria de
entidad suficiente que hace imposible la continuación del contrato de trabajo,
ya que la remuneración es una contraprestación fundamental que debe otorgar al
empleador sin demoras y en el plazo establecido por la ley, máxime el carácter
alimentario que la misma ostenta, ello sin perjuicio que el trabajador no haya
concurrido a retirar las sueldos, ya que para eximirse de su obligación la
empleadora debió haber cumplido con el pago o consignado judicialmente.
(CNTrab, sala IX, 18/02/2015.- Vertacnick, Julio César c. Seguridad Norte Pasiva y
Electrónica S.A. s/ despido)
.Despido sin causa.
Frente a la discordancia entre los pareceres del médico que
envió el apelante y el facultativo que confecciono el certificado al que aludió
el trabajador en el intercambio telegráfico y presentó a fin de justificar sus
inasistencias, ante de decidir la ruptura debió haber requerido al menos un
diagnostico que le permitiera arribar al convencimiento necesario, de
conformidad con la obligación que se le impone en los arts. 62 y 63 de la LCT
de obrar en el marco del contrato de trabajo con buena fe y criterios de
colaboración y solidaridad, apuntando a la continuidad del vínculo.
(CNTrab, sala IX, 05/02/2015.- Galagovsky, Guillermo Adrián
c. Kasdorf S.A. s/ despido)
.Multa derivada del
art.2 de la ley 25.323.
La empleadora debe ser condenada a abonar la multa derivada
del art. 2 de la ley 25323, pues el trabajador debió iniciar un reclamo
judicial a fin de cobrar los créditos laborales adeudados.
(CNTrab, sala IX,02/02/2015.- Aranguez Uthurriaga, Susana
Esther c. Gloser S.A. s/ despido)
.Falta de registración
del contrato como de plazo indeterminado.
El agravio por el cual el empleador pretende que no se
aplique la indemnización del art. 233 de la LCT
por la vigencia del período de prueba debe rechazarse, pués no se
registró el contrato como de tiempo indeterminado y por ello no resultan
aplicables las liberalidades previstas por esa norma; más cuando no se preaviso
su extinción.
(CNTrab, sala IX,05/02/2015.- Aranguez Uthurriaga, Susana Esther
c. Gloser S.A. s/ despido)
. Inexistencia
La relación de trabajo existente entre la demandada y el
dependiente, que prestaba tareas de encuestador, no puede catalogarse como
eventual, pues no se aportaron elementos que prueben los motivos que habrían
generado un volumen de trabajo que exceda las posibilidades de ejecución por
parte de los encuestadores en relación de dependencia – categoría contemplada
en el art. 34, inc. a del CCT 107/90-, ni se hizo mención de la necesidad
transitoria de las tareas efectuadas por
el actor.
(CNTrab, sala IX,05/02/2015.- Aranguez Uthurriaga, Susana Esther
c. Gloser S.A. s/ despid
.Relación laboral
inicio
La pretensión de la actora resulta inatendible, en cuanto
esgrime que la realización de una medida meramente preparatoria pevia al inicio
del vínculo contractual como es el examen médico pre ocupacional puede ser
entendida como una pauta concreta de su existencia que genere obligaciones para
las partes, máxime cuando ninguna prueba ha producido para acreditar la firma
del contrato que invocó.
(CNTrab. , sala IX, 05/02/2015. –G.,E. G c. Rlektra de Argentina s/ despido )
.Comunicación de
embarazo al empleador.
Falta de acreditación del certificado médico. Principio
protectorio. Facultades del empleador.
La falta de adjunción del certificado médico no obsta la
procedencia de la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato
de Trabajo, pues la empleadora, habiendo sito noticiada por la propia
trabajadora de su estado de embarazo, ante la duda al respecto, bien pudo fijar
fecha y hora para su constatación por una galeno, o incluso, requerirle la
realización de los estudios médicos ante una clínica designada, en ejercicio de
la facultad de control, supuesto que no acontecieron en el caso.
(CNTrab., sala IX, 06/05/15.- Morales, Rosana Elisabeth c.
Más Servicios de Limpieza S.A. s/ despido)
. Daño moral.
Resulta procedente otorgar una indemnización por daño moral a
un trabajador si a través del intercambio telegráfico que culminó con la
decisión de despedirlo, la principal incumplió la obligación de actuar de buena
fe que se expone expresamente a ambas partes en el art. 63 de la LCT y no obstante la empleadora actuó de manera
imprudente y desconsiderada no solo respecto de su salud física sino también de
su ánimo, excediendo de tal manera el daño que se deriva del despido incausado.
(CNTrab., sala IX, 05/02/2.- Galagovsky, Guillermo Adrián c.
Kasdorf S.A. s/ despido)
.Intimación exigida por
el decreto 146/01.Constitucionalidad.
La exigencia de la intimación prevista en el decreto 146/01
no es inconstitucional,porque, lejos de someter la aplicación de la ley 25345 a
un requisito restrictivo permite mediante una simple manifestación documentada,
otorga certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables
cuestiones que podrían ser planteadas, de buena fe, sin ese recaudo.
(CNTrab., sala VIII, 11/02/15.- Serra Alburqueque, Wilmer
Smith c. INC S.A. s/ despido)
.Ámbito de aplicación
de la indemnización del art. 10 de la ley 24.013
La indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013
resulta aplicable al supuesto en que se acrediten pagos de salarios sin registrar y no cuando lo que se
decidió fue el carácter remuneratorio de sumas registradas como no
remunerativas.
(CNTrab.,sala VIII, 11/02/15.- Serra Alburqueque, Wilmer
Smith c. INC S.A. s/ despido)
.Condena solidaria al
pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323.
Todas las firmas demandadas deben ser condenadas al pago de
la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto la condena por el
despido del trabajador ha sido resuelta en forma solidaria considerándose que
las emplazadas conformaron una pluralidad de empleadores, de modo que la
intimación a una de ellas habilita la procedencia de la multa.
(CNTrab., sala VIII, 20/03/15.- Giménez, Miguel Angel c.
sistemas Temporarios S.A. y otros s/ despido)
.Principio de
congruencia.
La indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, debe ser
rechazada ya que no integro la Litis, en tanto la actora solo reclamo la
entrega de los certificados de trabajo y el de aportes y servicios a los
efectos previsionales, pero no solicito la indemnización a la que hace
referencia ahora en el escrito recursivo, por lo tanto la valoración favorable
a la recurrente de dichas circunstancias, implicaría apartarse de los términos
en los cuales quedo constituido el objeto del litigio, con grave afectación de
la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia.
(CNTrab.,sala II, 27/02/15.- Ameri, María Paula c. Magers
S.R.L. y otros s/ despido)
.Interposición
mediación.
La aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT
conlleva a que la responsabilidad de la empresa que alegó el carácter de
“usuaria” se extienden a los aspectos que hacen
a las obligaciones registrales, impositivas o de seguridad social, que
diversas normas le imponen por ello corresponde condenarla a entregar al
trabajador el certificado previsto en el art. 80 de la mencionada ley.
(CNTrab., sala II, 27/03/15, Zárate Ramón Alfredo c. Empresa
Distribuidora Sur S.A. Edesur S.A. s/ despido)
. Indemnización por fallecimiento.
La madre de la trabajadora fallecida se encuentra legitimada
para cobrar la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, ya que el mismo
como único requisito de admisibilidad el carácter de heredero que prevé el
articulo 54 de la ley 24.241, sin que sea necesaria la acreditación de otro
requisito a tal efecto, por ello el hecho de que la accionante cobrara un
beneficio previsional momento del fallecimiento no la excluye del derecho al
cobro.
(CNTrab., sala II, 30/03/15.-Thomas, María Rita c. Fundación
Favaloro para la docencia e Investigación Médica s/ Indemnización por
fallecimiento)
.Adicionales
dinerarios. Inconstitucionalidad.
Las cláusulas convencionales que establecieron el carácter no
remuneratorio de las sumas entregadas a los trabajadores, cuyo pago no estaba
previsto con relación a alguna circunstancia distinta a la mera puesta a
disposición de su capacidad de trabajo, debe considerarse inconstitucional,
pués a través de recursos meramente terminológicos intentan desconocer la
esencia salarial de una prestación que, por su adecuación a las previsiones del
art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y a las del art. 1 del Convenio 95 de la OIT,
naturalmente lo tiene.
(CNTrab., sala I, 05/02/15. – Fernández, Gabriel Alejandro c.
Grupo Franquiciado S.A. s/ despido)
.Responsabilidad del
empleador.
La empresa de telefonía resulta responsable en el marco de
las previsiones del artículo 30 de la LCT por la delegación de la
comercialización del productos vinculados al servicio telefónico, ya que dicho
artículo hace solidariamente responsable a quien contrate o subcontrate,
cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes
a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera
de su ámbito.
(CNTrab.,sala VIII, 09/02/2015- Levi, Jésica Paola c/
Telecommerce S.A. y otros s/ despido)
.Pérdida de confianza.
Sanción desproporcionada.
El despido dispuesto por un hipermercado es injustificado
pues, mas allá de de determinar si el trabajador manipuló los precios al
pretender consumir un producto al precio de otro, ese eventual incumplimiento
prestacional podría haber justificado la aplicación de un apercibimiento o una
sanción menor ejemplificadora, pero en modo alguno un despido fundado en
pérdida de confianza, el cual hace intempestivo y claramente excesivo.
(CNTrab.,sala VIII, 12/02/2015.- L.,J.L. c. Jumbo Retail
Argentina S.A. s/ despido)
.
Suprema Corte de
Justicia la Provincia de Buenos Aires.
.Tope indemnizatorio de
la indemnización por antigüedad.
El rechazo del incidente de revisión del crédito laboral en
la quiebra del empleador, en el cual se alegó la inconstitucionalidad de la
resolución 1050/1996 del Ministerio de trabajo y Seguridad Social de la Nación
y del laudo 1/1975 que imponía un tope indemnizatorio de la indemnización por
antigüedad, debe ser revocado, pues el resarcimiento determinado conforme al
tope allí establecido constituye una quita superior al 33% de la mejor
remuneración mensual, normal habitual del trabajador a la que se refiere el
primer párrafo del art.245 de la LCT.
(SC Buenos Aires, 10/09/2014. – C.,V. O. y otro c. Frigorífico Mellino S.A. s/ quiebra
– Inc. de pronto pago y verificación tardía)
.Tope indemnizatorio de
la indemnización por antigüedad.
La indemnización reclamada por los trabajadores en la quiebra
del empleador debe ser calculada tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por
aquellos a la que hace referencia el primer párrafo del art. 245 de la LCT sin
reducción alguna, pués la aplicación del tope máximo establecido en la norma
referida, en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo, es
confiscatoria ( del voto del Dr. Negri).
(SC Buenos Aires, 10/09/2014. – C.,V. O. y otro frigorífico Mellino S.A. s/ quiebra –
Inc. de pronto pago y verificación tardía)
.Rechazo del daño moral
por despido discriminatorio.
El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el
rechazo del rubro daño moral por despido discriminatorio debe ser rechazado si
el trabajador no demostró el absurdo en que se habría incurrido los magistrados
al tiempo de valorar las constancias de la causa o la prueba adquirida durante
el proceso, en el que se sostuvo que el distracto no tuvo tal carácter, y esto
es ajeno a la revisión extraordinaria pretendida.
(SC Buenos Aires, 12/11/14.- Arriola Camacho, Rubén O. c.
Copper Metal S.A.I.C. s/ diferencia indemnización).
.Nulidad de la
sentencia que omitió el tratamiento de cuestiones esenciales.
Es nula parcialmente la sentencia que omitió el tratamiento
del reclamo vinculado a la inclusión de
la incidencia en el cálculo del sueldo anual complementario del adicional “
altas calorías” previsto en el art.66 del CCT 260/75
(SC Buenos Aires, 12/11/14.- Arriola Camacho, Rubén O. c.
Copper Metal S.A.I.C. s/ diferencia indemnización).
Corte Suprema de
Justicia de la Nación
.Contratos de
colaboración autónomos con profesionales de la salud.
El control de la prestación en los contratos de colaboración
autónomos con profesionales de la salud no debe confundirse con una relación
jurídicamente subordinada – art. 23 de la LCT-, pues en éstos vínculos hay una
intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la
colaboración, la que está destinada a precisar el objeto del encargo; y tal
injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que ésta última no se
limita al objeto del encargo, sino que alcanza al elemento personal, al
trabajador , que está jurídicamente subordinado (del voto del Dr. Lorenzetti)
(CS, 19/02/15.-Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido)
.Contratos de
colaboración autónomos con profesionales de la salud.
La prestadora de servicios de salud y el profesional que los
prestaba en forma autónoma – en el caso, un anestesiólogo- no se encuentran
vinculados por una relación de dependencia, si se observa que la demandada era
ajena al pago y fijación de los honorarios de aquél
(CS, 19/02/15.-Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido)
.Renuncia de los
derechos del trabajador no examinada en la sentencia.
La sentencia que admitió el acuerdo extintivo del contrato de
trabajo debe ser dejada sin efecto, pues no examino debidamente si lo
estipulado importaba la renuncia al derecho de cobrar una indemnización por
enfermedad – accidente fundado en la ley 24.028,que tiene especial tutela
constitucional.
(CS, 30/06/15.- Romagnoli, Dante c. Acindar S.A. s/ cobro de
pesos – laboral)
Octubre 2015
Accidentes y riesgos
del trabajo -Jurisprudencia-
Enfermedades
profesionales. Omisión de control. Responsabilidad solidaria.
La Aseguradora de Riesgos de trabajo es responsable, de
acuerdo al art. 1074 del Código Civil, por las dolencias sufridas por un
trabajador ante la falta de cumplimiento de las obligaciones a su cargo tendiente
a evitar o aminorar el daño en la salud, ya que está obligada a hacer observar
las medidas de seguridad, que, según las tareas, la experiencia y la técnica
sean necesarias para salvar la integridad psicofísica de las personas que
participan en las tareas a desarrollar en el ámbito laboral, debiendo observar
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad
industrial.
(CNTrab, sala 1,27/03/2015.-Kippes, Marcelo Daniel c.QBE Argentina ART S.A. s/ accidente- acción civil)
DT2015 (Agosto), p,1700.
-Procedencia de la
acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557 al admitir la aseguradora la denuncia del infortunio y
brindar las prestaciones correspondientes.
Aun cuando es improcedente
el reclamo de la indemnización integral efectuado por un trabajador contra la ART. demandada por el accidente de
trabajo sufrido, corresponde hacer lugar a la acción subsidiaria incoada con
basamento en la ley 24.557, en tanto el evento fue admitido por la aseguradora
al recibir la denuncia y brindar las prestaciones sin rechazo de conformidad a
lo establecido en el art. 6 del decreto 717/96
(CNTrab., sala VII, 20/03/2015 Giménez, Miguel Angel c.
Sistemas Temporarios S.A. Y otros s/
despido) SJA 2015/ 08 26,P.78.
Rechazo de la acción de
derecho común a raíz de un accidente laboral al no acreditarse la
responsabilidad civil.
La indemnización integral reclamada por un trabajador con
fundamento en un accidente laboral que sufrió debe ser rechazada, en tanto no
se acreditaron los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil y
si bien no se discute que el hecho ocurrió por el hecho o en ocasión de
trabajo, no se probó como fue que sucedió , ya que no hay testigos que
verifiquen su mecánica, ni se adjuntó denuncia ante la ART, y que ésta haya
brindado cobertura no permite entender que se la pueda condenar más alla de la
normativa especial .
(CNTrab., sala VIII,20/03/15,-Gímenez, Miguel Angel c.
Sistemas Temporarios S.A. y otros s/ despido) SJA 2015/08/26, p.78.
Renta periódica.
En virtud de la doctrina establecida por la Corte Suprema de
Justicia en la causa “ Milone”, corresponde declarar la inconstitucionalidad
del art.14 b) de la LRT, ya que el pago en rentas de su apartamiento de la
tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los
damnificados , vulnera el principio protectorio.
(CNTrab. sala IX, 14/04/2015.-Juárez Alicia Natalia Paola y
otros c. Consolidar Aseguradora de Riesgos del trabajo S. A. y otros sobre
accidente- ley especial) DJ 2015/08/12, p48, Rev. La Ley de 2015/08/20,p.7, SJA
2015/08/05, p.83.
Acción por enfermedad profesional. Responsabilidad de la
ART.
La sentencia que condenó a la ART, según la normativa civil,
en forma solidaria con la empleadora por la enfermedad profesional padecida por
el trabajador –en el caso, una lesión en su columna- debe confirmar si aquella
no especificó concretamente cuales fueron las diligencias realizadas, ni
ilustro los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propio de
la actividad que realizaba el accionante a pesar de que el ordenamiento
jurídico le imponía un obrar positivo.
(CNTrab.,sala VIII,11/02/15.- Parraga, Caludio César
c.Reinforced Plastic S.A. y otros s/ despido) SJA 2015/06/03, P.87.
Procedencia de la
acción por enfermedad profesional. Lesión en la columna. Prueba.
La acción por enfermedad profesional debe admitirse si la
lesión del trabajador se encuentra localizada en la parte del cuerpo
específicamente comprometida con las labores desarrolladas, ya que tuvo que
efectuar movimientos que implicaban realizar fuerza, lo que repercutió en su
columna, pues, de tal forma , existió relación causal entre el daño y la acción
desarrollada, máxime cuando la empleadora no demostró que el daño no se produjo
por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder .
(CNTrab.,sala VIII,11/ 02/2015. – Parraga Claudio César c.
Reinforced Plastic S.A. y otros s/despido) SJA 2015/ 06/03, 87.
Inconstitucionalidad
del art. 39 de la ley 24.557.
El art. 39, ap.1 de la ley 24.557 es inconstitucional, por
tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el
solo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede
acudir cualquier persona.
(CNTrab., sala VII, 02/02/15,. Soria, Silvio Roman c. La Caja
Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. y otros s/ accidente – acción
civil) DT 2015 ( junio), p. 1280.
(CNTrab., sala VIII, 11/02/15,- Parraga, Claudio César c.
Reinforced Plastic S.A. y otros s/ despido) SJA 2015/ 06/03, p.87.
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