mVoces: ENFERMEDADES ~ ENFERMEDADES PROFESIONALES ~ ACCION CIVIL ~
INDEMNIZACION ~ DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL ~
RELACION DE CAUSALIDAD ~ BAREMO
Título: Las enfermedades laborales y la reparación extrasistémica
Autor: Schick, Horacio
Cita Online: AR/DOC/2810/2014
Sumario: I. La falta de reconocimiento de las enfermedades
laborales en nuestro país.— II. La reparación civil de las enfermedades
laborales no listadas.— III. El DNU 1278/2000.— IV. Tres nuevas enfermedades
incorporadas al listado. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 49/2014.
Restringido nexo de causalidad.— V. Las leyes 26.693 y 26.694 ¿no habían acaso
derogado los listados cerrados del art. 6° ap. 2° de la LRT?— VI. El listado
cerrado de la ley especial es más restrictivo que el concepto de enfermedad en
el derecho civil: un verdadero contrasentido.— VII. Inexistencia del régimen de
opción excluyente del art. 4° de la ley 26.773 en las enfermedades
extrasistémicas.— VIII. Imposición objetable de listados y baremos.— IX. Conclusiones
Abstract: La situación jurídica sobre enfermedades laborales, tiene un marco
resarcitorio dado por la base del listado y la causalidad que regula la Ley de
Riesgos del Trabajo, que sigue siendo taxativo y limitado, y, por otro lado,
tiene un marco de derecho generado por la reparación del Código Civil, sobre
las enfermedades no contempladas en el listado.
I. La falta de reconocimiento de las enfermedades laborales en
nuestro país
En nuestro país se reconoce de forma generalizada que el sistema
oficial de registro de enfermedades profesionales infravalora en gran medida el
verdadero impacto de las enfermedades relacionadas con el trabajo.
Como puede observarse en el siguiente cuadro proveniente de las
estadísticas de la SRT (1)
en el marco del sistema de riesgos del trabajo, se denunciaron 22.013
enfermedades profesionales, por ejemplo durante el año 2010, que representa el
1% del total de casos notificados, que asciende a 630.766 siniestros
reconocidos en el sector formal, sobre una población cubierta de 7.966.000
trabajadores asegurados en ese período.
Tipo de caso
Notificado
|
2002
|
2003
|
2004
|
2005
|
2006
|
2007
|
2008
|
2009
|
2010
|
Accidente de
Trabajo
|
281.91
|
344.561
|
412.923
|
476.923
|
538.402
|
563.489
|
547.350
|
462.953
|
406.565
|
Enfermedad
profesional
|
5.733
|
5.63
|
8.055
|
9.641
|
12.229
|
14.724
|
18.665
|
22.872
|
22.013
|
Accidente
“in itinere”
|
43.039
|
48.121
|
54.715
|
61.526
|
71.109
|
117.382
|
99.973
|
102.649
|
111.608
|
Reagravación
|
13.363
|
16.247
|
19.116
|
22.734
|
26.363
|
28.809
|
27.092
|
30.580
|
|
Trabajadores
fallecidos
|
680
|
718
|
804
|
857
|
995
|
1020
|
952
|
830
|
871
|
Total casos
notificados
|
344.045
|
414.559
|
494.847
|
570.824
|
635.874
|
680.871
|
694.077
|
635.566
|
630.766
|
Total trabajadores
cubiertos
|
4.472.059
|
4.716.556
|
5.355.265
|
6.00749
|
6.674.654
|
7.248.484
|
7.742.630
|
7.848.698
|
7.966.000
|
El cuadro también refleja que los porcentajes de enfermedades
profesionales declaradas respecto del total de los siniestros entre los años
2002 y 2010 oscilan igualmente entre el 1 y el 2% del total de los siniestros
denunciados, lo que demuestra el infrarregistro de las enfermedades laborales.
Idénticos porcentajes se repiten en periodos posteriores. Por ejemplo en el año
2012 la SRT registró también solo 22.661 enfermedades profesionales sobre un
total de 661.431 infortunio verificados.
Sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sostiene que las enfermedades de origen laboral producen el 82% de las
patologías laborales en el mundo, mientras que el 18% restante corresponde a
accidentes de trabajo.
En realidad, subregistros existen en todos los países desarrollados
del mundo, pero nunca al extremo de lo que sucede en la Argentina.
El subdiagnóstico está destinado a evitar instancias
indemnizatorias, lo cual incrementa la "desprotección" de los
empleados.
Estos números reflejan una grave problemática detectada y
reiteradamente denunciada por diferentes actores: las enfermedades
profesionales en la Argentina no se diagnostican ni se tratan dentro del
sistema; ello no significa que estén ausentes, sino que son ignoradas. Según
afirmaba el entonces Superintendente de Riesgos del Trabajo, el doctor Verón:
"Sin un buen registro, una buena detección y diagnóstico por parte de las
ART, las enfermedades son tratadas como inculpables y recaen en el sistema de
salud pública, obras sociales o privada". (2) La falta de reconocimiento de las
enfermedades profesionales trae dos consecuencias inmediatas: el trabajador no
accede a las prestaciones dinerarias y en especie —a las que tiene derecho— y
el empleador no se considera obligado a subsanar los problemas que estos
originan para la salud, y no hace nada para mejorar el sistema preventivo en la
empresa. Los costos por los problemas de salud laboral que deberían ser
soportados por el sistema de riesgos del trabajo son sobrellevados por la salud
pública y por el trabajador. (3)
A pesar de la significativa presencia en el mundo del trabajo de
las enfermedades laborales, cabe destacar que el generalizado rechazo de su
existencia en nuestro país, obedece al sistema de listado cerrado de
enfermedades que excluye a un gran número de ellas, históricamente reconocidas
como originadas en el trabajo, como la actitud congruente con esta restrictiva
determinación legislativa de parte de los obligados y operadores del sistema,
refractarios a reconocerlas.
II. La reparación civil de las enfermedades laborales no listadas
2.1. Concepto general
En este contexto de fuerte rechazo a la existencia de la mayoría
de las enfermedades laborales y sobre todo frente al criterio del listado
cerrado de las enfermedades profesionales, existía un sector minoritario de la
doctrina, que aseveraba que el de la LRT era un sistema cerrado, que no
permitía fugas hacia otros esquemas reparatorios. (4)
Esta postura valora la previsibilidad del sistema en orden a los
costos de reparación y su aseguramiento, propiciando reglas taxativas que
determinen, en el pasado, qué daños tendrán reparación, excluyendo otros no
previstos en la norma. (5)
Otro sector, haciendo una lectura literal de la norma, afirmaba
que la única salida era la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° de
la LRT, en la medida que impedía, sin fundamento, que se repare el daño que es
imputable a otra persona. (6)
Diferenciada de estas dos posiciones se fue abriendo paso una
corriente doctrinaria y jurisprudencial que resultó mayoritaria, la cual
afirmaba que una consecuencia no querida ni prevista por los autores de la LRT,
fue que las enfermedades no contempladas en el listado cerrado, pero que
guardaran nexo causal con las tareas cumplidas para las obligadas, igualmente
serían resarcibles, aunque por fuera del sistema de la ley 24.557, a través del
derecho común.
De lo contrario, se afirmaba que se produciría una verdadera
autorización a los empleadores para dañar, en abierta conculcación con el
referido art. 19 de la Constitución Nacional. Como contrapartida, se produciría
el contrasentido según el cual el daño, al no ser reparado, sería absorbido por
la víctima del siniestro.
La expresión legal con respecto a que las enfermedades no
contempladas en el listado o los hechos no incluidos en la categoría de súbitos
y violentos del art. 6° no serán resarcidos por las prestaciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo, sólo tiene virtualidad dentro del estrecho marco legal.
En este caso, la reparación de los daños extrasistémicos, fundada
en la responsabilidad extracontractual, no emerge de un incumplimiento
convencional, sino de la omisión de una obligación legal, preexistente al
contrato entre la víctima y el empleador.
Los doctores Corte y Machado han señalado, inicialmente, que
"los daños que por cualquiera de las causas mencionadas no fueran
reconocidos como 'contingencias sistémicas', quedan automáticamente fuera del
universo fáctico-jurídico regulado por la LRT y regidos por las disposiciones
del derecho común en tanto, desde luego, se verifiquen a su respecto los
presupuestos convocantes de la responsabilidad, conforme a las reglas de juego
vigentes en dicho ámbito". (7)
El creciente y sostenido cambio de los procesos técnicos y métodos
productivos, unido a la tardía inclusión de los resultados de las
investigaciones médicas, psicológicas, sociológicas y ergonométricas, hace que
no exista una clara línea divisoria entre las enfermedades profesionales y
aquellas que no lo son.
Por lo tanto, surge evidente el retroceso legal del art. 6° de la
LRT que trajo, como consecuencia, la recurrencia de los damnificados al moderno
derecho de daños que admite que el progreso técnico venga acompañado de riesgos
que, difícilmente, puedan ser previstos o evitados. Es decir, esta doctrina
moderna determina que ese daño no sea soportado por quien lo sufrió, sino que
se tiende a sistemas racionales de indemnización que resguardan al individuo de
las acciones de los dañantes.
La estructura organizativa predispuesta para la producción de
bienes y servicios que dispone el empleador, contiene situaciones para los
trabajadores que con la prestación de la actividad hacen posible la concreción
material del fin perseguido por el empresario-empleador.
El riesgo que asumen diariamente los trabajadores es un estado
necesario, no eludible y potencial para ellos. El empleador que crea esa
situación de riesgo, debe afrontar el daño sufrido por su dependiente, así como
asume el resto de los aleas de su actividad comercial o industrial: la
competencia interna o externa o la incobrabilidad de sus créditos.
La coacción vital y social lleva al prestador del trabajo a
incorporarse a la esfera de riesgos del dador de trabajo, asumiendo peligros y
la posibilidad de un hecho generador de daños y compromete al empleador, quien
en forma lícita y permitida, crea riesgos o los propicia. La cuestión planteada
sobre el fundamento de la reparación no radica en la antijuridicidad de la
actividad del empleador ni en la imputación de determinado riesgo, sino en las
exigencias de la justicia conmutativa. Quien persigue su propio interés, aún
lícito, y daña el derecho de otro debe indemnizar al perjudicado.
La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el
trabajo, que puede impedir la previsión de las enfermedades en cuanto se
refiere a los exámenes médicos periódicos y a las condiciones de labor,
constituye una conducta culposa en los términos del art. 512 del Código Civil.
Se trata de la omisión de las diligencias tendientes a prevenir cualquier daño.
Las disposiciones de la Ley de Seguridad e Higiene del Trabajo,
constituyen la especificación de la obligación genérica establecida por los
arts. 902 del Código Civil y 75 y 76 de la LCT.
En conclusión, según esta posición mayoritaria, la redacción del
art. 6° de la LRT no habría inhibido la acción civil directa de la víctima o de
los derechohabientes para obtener un resarcimiento, de acuerdo con las
posibilidades del derecho civil, por los daños a causa de enfermedades
laborales no listadas, adecuando la responsabilidad y la extensión del
resarcimiento conforme a la concordancia de los arts. 901 a 904 del Código
Civil.
2.2. La plena vigencia de
la doctrina del fallo "Silva" de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
La Corte Suprema en el fallo "Silva" (8) cerrando el debate, sentó la doctrina —hoy
pacífica— según la cual aunque una enfermedad laboral no esté incluida en el
listado de enfermedades de la LRT, confeccionado por el PEN, pero se demuestra
que dicha enfermedad está vinculada causalmente a la actividad laborativa,
corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho
civil.
De acuerdo al fallo "Silva" las enfermedades no
incluidas en el listado cerrado del art. 6°, LRT, igualmente deben ser reparadas,
ya no sobre la base de las disposiciones de la LRT, sino sobre la del derecho
civil, en la medida que se comprobara que existe un nexo de causalidad adecuado
entre el daño sufrido y la actividad laborativa, desempeñada a favor de la
empleadora.
Así la Corte Suprema, en su voto mayoritario, sostuvo: "La
Cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin
advertir que la acción se fundó en el derecho civil". En virtud de esta
falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en
cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la
situación del actor... Desde esta forma rechaza y repugna la base de
sustentación de cuerpo normativo de riesgos del trabajo, al considerar que no
resarcir las enfermedades que no están en el listado —más allá de que
reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor laboral—, contradice
un precepto constitucional, ya que el legislador no puede establecer normas que
violenten el principio de no dañar, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna.
Para la procedencia de la acción del derecho común debe probarse la existencia
de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si se demuestra
que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la
acción procede con independencia del listado que prevea la Ley de Riesgos del
Trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho
común...".
En este sentido, no sólo cabría la acción —siempre que se logre
probar el nexo causal—, de la enfermedad profesional que no se encuentre en el
listado que regula la Ley de Riesgos del Trabajo, sino también en el caso de
agravamiento de las existentes, toda vez que las declaradas por el sistema, su
agravamiento resulta ser extrasistémico. Máxime cuando para ello no resulta
necesario la declaración de inconstitucionalidad del art. 6°, inc. 2°, ley
24.557, "...en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no
está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo,
dentro del sistema especial..." (Consid. 5°, voto de la mayoría).
Sobre la base de este precedente judicial de la Corte, es que se
puede afirmar que la situación jurídica sobre enfermedades laborales, tiene un
marco dado por la base del listado y la causalidad que regula la Ley de Riesgos
del Trabajo, que sigue siendo taxativo y limitado, y, por otro lado, tiene un
marco de derecho generado por la reparación del derecho común, sobre las
enfermedades no contempladas en el listado.
Esta sentencia de la Corte Suprema zanjó definitivamente el debate
jurisprudencial, en el sentido de que las enfermedades no tipificadas como
tales por el restrictivo listado confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional,
conforme a las facultades que le otorga la LRT, deben ser igualmente reparadas,
aunque ya no sobre la base de las pautas y requisitos de la LRT, sino sobre la
base del derecho civil.
El caso "Silva" no sólo cuestiona el listado cerrado del
art. 6° párr. 2° de la LRT en su versión original, sino que también,
implícitamente, descalifica la supuesta apertura del decreto de necesidad y
urgencia 1278/2000. En efecto, el DNU citado sólo admitía la apertura del
listado respecto de la enfermedad que la Comisión Médica Central declare por
excepción, como consecuencia directa e inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores constitucionales atribuidos al
trabajador, o que estén originados por causas ajenas al empleo.
Para la procedencia de la reparación de los daños laborales, sobre
la base del derecho común, la mayoría de la Corte estableció como único
requisito, sin ninguna otra limitación, la existencia de los presupuestos de la
responsabilidad civil.
En definitiva, se consolidó la doctrina de que las enfermedades
laborales que afecten a los trabajadores que no se encuentren en el listado
incluido en el dec. 658/96 y ampliaciones posteriores o que hayan sido
rechazadas por los operadores del sistema (ART y comisiones médicas), dan
derecho a los damnificados a la reparación integral sobre la base del derecho
civil, en la medida que exista un nexo de causalidad adecuada entre la afección
constatada y la actividad laboral prestada a favor del empleador.
2.3. Presupuestos de la
responsabilidad extrasistémica
El nexo de causalidad adecuada que torna aplicable la
responsabilidad civil, es el que surge de las reglas emergentes de los arts.
901 a 906 del Código Civil.
Esta teoría implica que la relación causal debe ser analizada de
acuerdo al desarrollo regular de las circunstancias y la experiencia diaria. El
análisis del caso debe ser hecho ex post facto, de acuerdo a un cálculo de
probabilidades y de reglas de previsibilidad objetivas, como reafirma el art.
906 del Código Civil según la redacción de la ley 17.711.
Cabe destacar como un beneficio adicional para los damnificados,
que la doctrina de la reparación extrasistémica de las enfermedades laborales,
da un resarcimiento mayor que las emergentes de las no listadas,
individualmente reconocidas por el procedimiento del DNU 1278/2000, por cuanto
estas últimas limitan el quantum indemnizatorio a la tarifa de la ley 24.557.
En cambio, las derivadas del derecho común, carecen de dichos
límites y reconocen un resarcimiento íntegro sobre la base de lo establecido
por la Corte Suprema, en los casos "Aquino" y "Arostegui",
donde se estableció que el régimen del derecho civil busca reparar el valor
integral de la vida humana, el cual no puede ser apreciado con criterios
exclusivamente matemáticos, sino que en el cálculo de indemnizaciones civiles
deben contemplarse el menoscabo de la actividad productiva, la integridad
psicofísica, el daño moral, el psíquico, junto con los demás perjuicios en la
vida de relación social, deportiva, artística y todos los rubros que puedan acreditarse
en juicio.
La afirmación constitucional del Derecho de no dañar constituye el
sólido fundamento que sustenta la doctrina mayoritaria, emanada de la Corte
Suprema en el caso "Silva".
III. El DNU 1278/2000
El Poder Ejecutivo Nacional dictó en diciembre del año 2000 el
decreto de necesidad y urgencia 1278/2000, con la finalidad de tornar más
difícil la dilucidación del carácter inconstitucional de muchas disposiciones
de la Ley de Riesgos del Trabajo. En lo que se refiere a las enfermedades
profesionales para intentar paliar las críticas al listado cerrado, se agregó
una vía administrativa para reconocer en forma individual el carácter laboral
de enfermedades no incluidas en el listado original.
De este modo, el nuevo art. 6° de la LRT —redactado por dicho
decreto— estableció que puede ser considerada enfermedad profesional la
afección no incluida en el listado confeccionado por el Poder Ejecutivo
Nacional pero que la Comisión Médica Central declare, por excepción, como
consecuencia directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la
influencia de los factores constitucionales atribuidos al trabajador o que
estén originados por causas ajenas al empleo.
Este reconocimiento es limitado al caso individual en que fue
dictada la resolución y no altera la nómina cerrada.
El listado sigue siendo restringido a los efectos de la aplicación
automática de la ley. Las enfermedades incluidas en el listado tienen la
admisión general como contingencias cubiertas. Excepcionalmente, se contempla
la posibilidad de verificar otras enfermedades no listadas, en el supuesto de
que se demuestre su relación directa e inmediata con el empleo, a través del
procedimiento establecido en el art. 6° en la redacción del DNU 1278/2000
reglamentado por el dec. 410/2001.
La Comisión Médica Central sólo podrá ordenar la cobertura de
contingencias cuya conexión causal con el empleo sea directa, inmediata y
única, pues se excluye en este caso la influencia de factores atribuibles al
trabajador o ajenos al empleo.
Es evidente que el dec. 1278/2000 no alteró el modelo inicial de
la LRT respecto del listado cerrado, con el requerimiento del concurso de los
tres factores: agente de riesgo, cuadro clínico y actividad.
En efecto, el apartado segundo del art. 6°, según el citado
decreto, limita en los hechos la cobertura a enfermedades extralistado, al
establecer que "en ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad
profesional a la que sea consecuencia inmediata o mediata previsible, de
factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la
predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia".
Se excluye de cobertura los casos en que la circunstancia laboral
haya operado como factor concausal en la producción de la enfermedad.
La nueva redacción del art. 6° del DNU 1278/2000 fue diseñada para
desalentar y bloquear los reclamos civiles ante la Justicia, que venían
teniendo acogida favorable.
También resulta cuestionable el decreto citado, por cuanto el
procedimiento creado por esta norma configuró un nuevo laberinto, con múltiples
escollos que debe superar el damnificado para, eventualmente, obtener una
reparación tarifada que subsane el daño sufrido.
El trabajador, para hacer viable su reclamo, debe cumplir los
siguientes pasos: 1°) Denuncia del siniestro ante la ART; 2°) Sustanciar un
procedimiento ante la Comisión Médica local con la intervención del empleador y
la ART, debiéndose también realizar una audiencia entre las partes; 3°) En el
caso de ser el dictamen de la Comisión local favorable al trabajador, deberá
requerirse la intervención obligatoria de la Comisión Médica Central (CMC),
quién dictaminará en el plazo de treinta días la admisibilidad o el rechazo de
la enfermedad como resarcible dentro del sistema de la LRT, estableciendo el
porcentaje de incapacidad a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias; 4°) En caso de ser favorable el reclamo, la decisión sólo tendrá
efecto al caso propuesto, no importando modificación del listado de
enfermedades profesionales y, 5°) En caso de que la CMC no convalide a la CM
local, cesa el otorgamiento de las prestaciones.
En el supuesto de que la víctima pretenda acreditar un nivel de
exposición a determinado agente causal [art. 6°, ap. 2°, inc. b), punto i)], la
Comisión Médica está facultada para tomar declaraciones testimoniales, lo que
evidencia una clara invasión de funciones jurisdiccionales por parte de un ente
de la Administración, compuesto por facultativos de la salud, sin aptitud para
dirimir cuestiones judiciales. La exigencia de un dictamen jurídico previsto en
el art. 11 del dec. 1278/2000, incorporando el apart. 5° al art. 21 de la ley,
no salva la falta del debido proceso. El abogado dictaminante, al igual que las
comisiones médicas, depende del poder administrador.
El procedimiento carece de garantías para la víctima, dado que el
mismo y la decisión final no están dirigidos por un órgano jurisdiccional
independiente, con estabilidad interna y externa en sus pronunciamientos, es
decir, no son tramitados y dictados por el juez natural sino por la Comisión
Médica Central.
A lo expuesto, cabe agregar que al no haberse requerido el
patrocinio jurídico obligatorio para transitar estos procesos, se configura una
omisión inadmisible, pues se deja a los trabajadores en una situación de
inferioridad y desigualdad que resulta violatoria de expresas garantías
constitucionales.
Como consecuencia directa de dichas fallas, esta vía
administrativa no ha resultado amigable para su adopción en la práctica. No es
visualizada ni es elegida de modo extendido en la cultura jurídica vigente,
porque además se admite de modo arraigado, que la sede propia para la
dilucidación de estas cuestiones es la justicia laboral ordinaria.
Cabe aclarar que tras la admisión de la enfermedad por parte de la
Comisión Médica Central, los montos correspondientes a las prestaciones de la
LRT que deba afrontar la ART, podrán ser recuperados por ésta del Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales [art. 2°, inc. b), dec. 590/1997].
La doctrina sentada por la Corte Suprema en los casos
"Venialgo" (9)
y "Marchetti", (10)
coherente con el criterio ya expuesto en el caso "Castillo" (11), concluye que habiendo
sido declarada la materia de accidentes de trabajo como de derecho común, e
interviniendo en las mismas sujetos de derecho privado, como son los
trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento, ni
por lo tanto la intervención de las Comisiones Médicas, ni la Justicia Federal
de la Seguridad Social, sino que le corresponde intervenir, en estos
diferendos, a la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso "Obregón", (12) la Corte Suprema declaró la
inconstitucionalidad de las comisiones médicas. Para así decidirlo no solo tuvo
en cuenta las razones expuestas en "Castillo" —a las que remite— sino
que incorporó un argumento nuevo: imponer a la víctima el paso por una vía
administrativa previa significaba retrasar injustificadamente el acceso a la
jurisdicción civil. Se trata de una inconstitucionalidad absoluta aplicable a
todos los casos con carácter general ya que, dada su materia, no resulta
pensable que las CCMM sean constitucionales a veces sí y a veces no, según las
singularidades de cada caso. Tratándose de un vicio de incompetencia ratione
materiae afecta además al orden público ya que no está disponible para las
partes apartarse consensualmente de las asignaciones jurisdiccionales de la
Constitución. (13)
Luego de la declaración de inconstitucionalidad de las CCMM que se
expanden a todo el procedimiento especial, incluso al dec. 717/1996, queda un
vacío de regulación que admitiría que las partes en ausencia de divergencia
acuerden los alcances de la reparación, sin embargo esos pagos realizados en
forma privada, no intervenidos administrativa ni judicialmente, resultan solo
computables como pagos a cuenta (art. 260 LCT). No tendrían efecto cancelatorio
ni transaccional por ser insuficientes para satisfacer los recaudos exigidos
por el art. 15 de la LCT. (14)
De acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema, esta intervención de
la Justicia del Trabajo puede producirse cuando haya o no un pronunciamiento
previo de la Comisión Médica.
Por lo tanto, pueden darse dos supuestos:
- el damnificado se dirige directamente ante la Justicia del
Trabajo sin transitar por la vía administrativa de las comisiones médicas, en
cuyo caso y en virtud de la doctrina del fallo "Castillo", dicha
Justicia decide directamente el conflicto entre el trabajador y la ART, como
cualquier otro dañado de nuestro sistema jurídico, aplicando las normas de
procedimiento locales;
- o que habiendo intervenido previamente la Comisión Médica, dados
los argumentos vertidos por la Corte en los tres casos referidos, no exista
justificación para que la revisión de tales decisiones quede en manos de la
Justicia Federal de Primera Instancia en las provincias, o en manos de la
Justicia Federal de la Seguridad Social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En consecuencia, también en este último supuesto actúa la Justicia
del Trabajo, pues carece de sentido aplicar la vía recursiva de la LRT ante los
tribunales federales, ya que se trata de conflictos contenciosos locales que no
corresponde que terminen siendo juzgados por tribunales de esa naturaleza.
Por ende, resulta admisible en el caso de enfermedades listadas o
no listadas, accionar ante la Justicia laboral contra la ART por las
prestaciones dinerarias del sistema e, incluso, reclamar la incorporación de la
afección para el caso concreto, como enfermedad profesional (conforme arts. 2°
y 11 del DNU 1278/2000 que modifica el art. 6° de la LRT y el dec. 410/2001).
IV. Tres nuevas enfermedades incorporadas al listado. Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 49/2014. Restringido nexo de causalidad
Luego de sancionada la ley 26.773, por res. 915/2012 del
Ministerio de Trabajo, se convocó al Comité Consultivo Permanente de la LRT en
la que asistieron representantes y técnicos de CGT, CTA, UIA, CAME, CGERA y las
cámaras de Comercio y de la Construcción y acordaron incorporar a la cobertura
de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) tres enfermedades.
Definitivamente, el 13 de noviembre de 2012 se incorporaron las hernias
inguinales, várices y hernias discales que pasan a integrar el listado de
enfermedades profesionales, aprobadas por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, con las siguientes particularidades y limitaciones.
Se incorporaron las hernias inguinales directas mixtas (excluyendo
las indirectas y las hernias crurales, determinándose que las actividades
laborales que pueden generar exposición son las tareas en cuyo desarrollo habitual
se requiera carga física, dinámica, o estática, con aumento de la presión
intrabdominal al levantar, trasladar mover o empujar objetos pesados. El agente
es el aumento de la presión intrabdominal.
Quedan sujetas a la reglamentación de la SRT las normas
complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas
habituales, el peso y el tiempo de ejecución de aquellas. Se aclara asimismo
que el plazo en el cual las tareas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a
tres años cumplidos en forma continua o discontinua.
Este plazo arbitrariamente establecido traerá controversias de
todo tipo, dado que no contempla enfermedades sino enfermos, de modo tal que
cada individuo responde en forma diferente, singular a cada estímulo y
esfuerzo, no apareciendo sustentable este plazo como requisito de validación de
la afección laboral.
Por otra parte, es bien sabido que la hernia inguinal se puede
producir en un sólo acto, a veces imperceptible por el trabajador, al sentir un
"tirón" o molestia a la que asigna carácter pasajero y luego se
constata, con el correr del tiempo, la existencia de una hernia inguinal. En
consecuencia, aun habiendo acaecido un evento dañoso de esta naturaleza por el
hecho y en ocasión del trabajo, en el supuesto de un trabajador con una
antigüedad inferior a tres años, no puede constituir un impedimento al
resarcimiento del sistema el incumplimiento de la condición de esa falta de
antigüedad mínima.
No parece adecuado con relación a los avances de la medicina
laboral ni con aquellos que la jurisprudencia ha reconocido, incluso antes de
la sanción de la ley 24.557.
Se establece asimismo la eximente de responsabilidad en el caso de
invocarse las incapacidades preexistentes en el examen preocupacional, y en el
caso de no haberse realizado y se demuestre la realización de actividades
habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites
arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo. Salvo que
se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la
dolencia o la concurrencia de factores concausales o extralaborales que se
desagregarán.
En segundo término se incorporan las várices primitivas
bilaterales, en las tareas en cuyo desarrollo se requiera la permanencia
prolongada en posición de pie, estática, y/o con movilidad reducida. También
las tareas deben ser realizadas durante tres años como mínimo.
Se restringe a tres supuestos cuyas características principales
son:
Bipedestación estática:
bipedestación con deambulación nula por lo menos durante 2 horas seguidas;
Bipedestación con
deambulación restringida: el trabajador deambula menos de 100 metros por hora
durante por lo menos 3 horas seguidas;
Bipedestación con portación
de cargas: bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática o
aumento de presión intrabdominal;
Bipedestación con
exposición a carga térmica: Trabajos con bipedestación prolongada en ambientes
con elevada temperatura y humedad.
El agente es el aumento de la presión venosa en miembros inferiores.
La tercera categoría de enfermedades son las hernias discales de
la región lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo
segmento columnario, referidas a tareas que requieren de movimientos
repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en
su desarrollo exijan levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
El agente es la carga de posiciones forzadas y gestos repetitivos
de la columna vertebral lumbosacra.
El período de ejecución mínimo es de tres años.
No se sabe ni se aclara el porqué de los tres años que se repite
como en los casos anteriores, cuando todo el mundo sabe que una hernia de disco
puede presentarse en cualquier momento. No me imagino el supuesto en que la
lesión por un esfuerzo realizado aparezca a los dos años y que le digan:
"Siga así que dentro de un año se la consideramos". (15)
Este requisito generará controversias, porque el trabajador puede
herniarse por un accidente laboral apenas ingresa a trabajar o al año y el
decreto habla de su consideración recién a partir de los tres años, lo cual
contradice todo lógica y criterio médico-legal.
En el Anexo I se incorporan las hernias de disco pero con las
siguientes condiciones:
- Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que
afecte a un solo segmento columnario.
Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones
forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren
levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
Esto trae un inconveniente, ya que la mayoría de las discopatías
son diagnosticadas como "lumbalgia", "lumbociatalgia" o
"protrusiones discales" (desde el punto de vista anatómico). Las
protrusiones discales para algunos médicos no llegan a ser una
"hernia" porque el disco está deformado pero no hay rotura del mismo.
Las ART y las CCMM interpretan el término "hernia" como rotura del
disco, como vienen haciendo, quedarían fuera de cobertura todas las discopatías
que no sean hernias o extrusiones discales, con lo cual no se cubre la mayor
parte que son las "protrusiones".
En otro orden, cuando se trata de una hernia discal se menciona
solamente a la "lumbosacra", es decir, solo a la que afecta los
segmentos o discos inferiores de la columna. La columna se divide en las
siguientes secciones: cervical, dorsal (o torácica), lumbar y sacra. Se
excluyen de esa forma las hernias de la columna dorsal y cervical como
extrasistémicas.
Otra cuestión es que, para estar incorporada, la hernia debe
afectar solo un disco. Es decir que si el trabajador tiene afectación en más de
un disco (ej. L4-L5 y L5-S1) la ART no reconocerá la patología como laboral.
Es decir que las limitaciones para el reconocimiento de la
patología como laboral son varias:
1. Que sea hernia (excluyendo las demás discopatías tan comunes).
2. Que sea lumbar.
3. Que afecte un solo disco.
A su vez existen otros condicionamientos respecto del origen de la
patología.
En efecto la norma requiere que la lesión haya sido producida por
alguno de los siguientes agentes: posiciones forzadas y/o gestos repetitivos de
la columna vertebral lumbosacra.
En ambos casos se requiere que en el desarrollo de la tarea se
levante, traslade, mueva o empuje objetos pesados.
Como disposición común a las tres nuevas categorías de
enfermedades contempladas en el Anexo aprobado por el Comité Consultivo se
establece que en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de
la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al
trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo,
determinados conforme lo anteriormente indicado.
El concepto utilizado es difuso y también dará lugar a
controversias. Difiere del también litigioso de primera manifestación
invalidante que utiliza la ley para establecer la vigencia de la mejoras de las
prestaciones dinerarias.
Los obligados del sistema han querido subsanar los errores de la
ley inicial al no incluir estas enfermedades, tan comunes en el mundo laboral,
pretendiendo evitar a su vez la fuga hacia el derecho civil.
Sin embargo, como se puede observar en las condiciones de
aplicación del nuevo listado y en las disposiciones comunes para las tres
enfermedades, el criterio es restrictivo en la medida en que el resarcimiento
está vinculado en forma limitada a la identificación del agente de riesgo, los
cuadros clínicos y actividades, con capacidad para determinar por sí misma la
enfermedad profesional.
La enfermedad reconocida no sólo tiene que estar en el listado,
sino que también tiene que estar vinculada con el agente de riesgo (químico,
físico o biológico) que la provocó o con la actividad en la que ella se
produjo.
La LRT adoptó el criterio taxativo del listado cerrado de triple
columna para identificar y reparar a las enfermedades profesionales, criterio
seguido por el comité consultivo.
También ha sido señalado que la lista confeccionada por el PEN
prevé una causa de la afección y el efecto, pero no tiene en cuenta que una
causa puede producir muchos efectos, es decir, que distintas condiciones de
trabajo (forma de prestar las tareas, mecánica laborativa y ambiente laboral),
pueden provocar diversos efectos sobre la salud del trabajador.
En efecto, se limita en los hechos la cobertura a las
enfermedades, al establecer que solo se indemnizarán las lesiones que fueron
provocadas por causa directa e inmediata por la ejecución del trabajo,
excluyendo los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajador.
En otras palabras, ratificando el anacrónico art. 6° párr. 2º de
la LRT se excluye de la cobertura de los casos en que la circunstancia laboral
haya operado como factor concausal en la producción de la enfermedad. Esta
discriminación entre la acción nociva endógena y exógena, entendiendo por esto
último al conjunto de riesgos laborales del puesto de trabajo, su intensidad,
frecuencia y ritmo de acción, presenta dificultades que pueden resumirse en el
conocido concepto de hombre promedio. Este concepto es, sin duda, una ficción
estadística y sólo sirve para el cálculo económico o ingenieril, entre otras
razones, para programar la producción. En la constitución humana, la regla no
es el promedio sino la heterogeneidad. No somos todos iguales en virtud de los
siguientes aspectos a considerar: la edad; el sexo; el estado de salud
preexistente; la información de los individuos; la formación y calificación
profesional; las capacidades psicomotrices, psíquicas y mentales; las
expectativas o aspiraciones de cada uno y la influencia ecológica del medio
ambiente. (16)
El espíritu, fue excluir la aplicación de la doctrina de la
indiferencia de la concausa, limitando el concepto de enfermedad a aquellas
afecciones causadas directa e inmediatamente por la ejecución del trabajo.
En otro orden, en relación a las incapacidades preexistentes, como
eximente de responsabilidad puede amparar situaciones de antijuridicidad,
porque en el examen preocupacional carece de bilateralidad y control
suficiente.
También se establece en la parte final de las disposiciones
comunes que: Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán
incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo
declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo
hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas
al Listado.
Es decir que las nuevas enfermedades serán resarcidas, conforme
los requisitos ya analizados y el restrictivo nexo de causalidad, sólo cuando
el hecho generador se produzca luego de la sanción del decreto reglamentario
que legalice lo aprobado por el Comité Consultivo Permanente de la Ley de
Riesgos del Trabajo.
Esta legalización se produjo
a partir del dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 49/2014 dictado
el 14 de enero de 2014.
Entre sus considerando la referida norma dice que: tal como surge
del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el Comité
Consultivo Permanente, integrado por representantes de las organizaciones de
trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la
inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales:
aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros
inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna
vertebral lumbosacra. Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la Comisión Médica
Central emitió dictamen favorable.
También se dispone por este dec. 49/2014 aprobar lo establecido
por el Comité Consultivo Permanente en cuanto a la modificación de la Tabla de
Evaluación de Incapacidades Laborales.
En relación a la inclusión de las nuevas enfermedades aprobadas
por el Comité Consultivo Permanente se determinó un lapso de adecuación por un
período de tiempo determinado mediante la aplicación del Fondo Fiduciario para
Enfermedades Profesionales, creado por el dec. 590 del 30 de junio de 1997, con
las modificaciones introducidas por el dec. 1278 del 28 de diciembre de 2000.
De tal modo, el art. 3° del dec. 49/2014 dispone en su parte
pertinente: c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se
incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el
listado previsto en el art. 6°, apart. 2º a) de la ley 24.557; en un ciento por
ciento (100%) el primer año y un cincuenta por ciento (50%) el segundo año, a
contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir
del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Mediante esta disposición se libera inicialmente de
responsabilidades indemnizatorias a las ART, descargándose dicha
responsabilidad sobre el Fondo, beneficiando a los empleadores asegurados a los
cuales mediante este sistema se los exime durante estos primeros años de
aumentos en las alícuotas del seguro por estas nuevas enfermedades aseguradas.
Por último cabe destacar que, al ratificarse los criterios
originales, se sigue determinando la incapacidad mediante el cuestionado método
de la capacidad residual. Esto significa que si en el examen preocupacional se
detecta una limitación funcional, la capacidad del trabajador será el 100%
restante. Esto significa que para la evaluación de la incapacidad por
siniestros sucesivos, simultáneos, siempre se empleará el criterio de la
capacidad restante.
Incluso si se trata de lesiones o afecciones atribuidas a un único
accidente, también se emplea el criterio de la capacidad restante, utilizando
la incapacidad de mayor magnitud para comenzar la evaluación, prosiguiendo de
mayor a menor con el resto de las incapacidades existentes.
Además, si se detectan todas las afecciones en el mismo momento se
considera la de mayor incapacidad y así sucesivamente.
Este sistema —llamado método de Balthazard— resulta
particularmente inequitativo e inaplicable para infortunios simultáneos o para
un solo siniestro, pues corresponden a enfermedades contemporáneas que
conforman un cuadro de déficit laboral, que sólo puede fijarse adecuadamente
con la adición de las incapacidades parciales resultantes de cada una de
aquellas en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo
haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría
la aplicación de la mentada fórmula. (17)
V. Las leyes 26.693 y 26.694 ¿no habían acaso derogado los
listados cerrados del art. 6° ap. 2° de la LRT?
El dec. 49/2014, como la ley 26.773, desconocen que el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) aprobó una nueva
lista de enfermedades profesionales en su reunión de 25 de marzo de 2010. Ésta
sustituye a la que figura en el anexo de la Recomendación sobre la lista de
enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales núm. 194 que fue adoptado en 2002.
La nueva lista incluye una serie de enfermedades profesionales
reconocidas internacionalmente, desde las causadas por agentes químicos,
físicos y biológicos hasta aquellas de origen respiratorio y de la piel,
trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por primera vez se
han incluido de manera específica en la lista de la OIT los trastornos mentales
y del comportamiento. En las secciones de la lista se incluyen además puntos
abiertos en todas las secciones, que permiten el reconocimiento del origen
profesional de enfermedades que no figuran en la lista, siempre y cuando se
haya establecido un vínculo entre la exposición a los factores de riesgo que
resulte de la actividad laboral y las enfermedades contraídas por el
trabajador.
Esta nueva lista deberá ser tenida en consideración por todos los
operadores jurídicos, a efectos del resarcimiento de las enfermedades no
enlistadas por la LRT, pero que ya están incluidas en este listado
confeccionado por el órgano tripartito internacional.
Según un comunicado brindado por el Consejo de Administración de
la OIT, la nueva lista ha sido el resultado de una cuidadosa preparación
técnica y negociación política, que han incluido consultas con los mandantes
tripartitos, reacciones de los Estados miembros, el análisis de los factores de
riesgo nuevos y emergentes en el lugar de trabajo, el examen de la práctica
nacional en el reconocimiento de enfermedades profesionales, la evaluación del
desarrollo científico internacional en la identificación de enfermedades
profesionales y el examen y la revisión por parte de las reuniones tripartitas
de expertos. Los criterios utilizados por los mandantes para decidir qué
enfermedades han de ser consideradas en la lista actualizada, incluyen: que
exista una relación causal entre la enfermedad y un agente; una exposición o un
proceso de trabajo específico; que la enfermedad ocurra en relación con el
ambiente de trabajo y/o en ocupaciones específicas; que la enfermedad tenga
lugar entre grupos de trabajadores afectados con una frecuencia que excede de
la incidencia media en el resto de la población y que haya evidencia científica
de un patrón bien definido de la enfermedad, tras la exposición y verosimilitud
de la causa. (18)
Lo notable del caso es que
estos nuevos convenios y protocolos de la OIT han sido ratificados por las
leyes 26.693 y 26.694, sancionadas por el mismo Congreso Nacional en el año
2011.
No sólo la ley 26.773 en su art. 9° contradice las leyes
precedentes, sino que el Comité Consultivo ha ampliado el listado con tres
nuevas categorías de enfermedades pero insistiendo con el criterio de
causalidad restrictivo e inmediato de la ley original, desconociendo los
criterios amplios contemplados en los nuevos Convenios de la OIT, ratificados
por los mismos legisladores que sancionaron el nuevo texto legal.
VI. El listado cerrado de la ley especial es más restrictivo que
el concepto de enfermedad en el derecho civil: un verdadero contrasentido
6.1. Responsabilidad por
las consecuencias inmediatas y mediatasprevisibles
Según las disposiciones comunes del nuevo listado ratificando los
criterios originales de la ley 24.557 y del DNU 1278/2000, son indemnizables
exclusivamente las consecuencias inmediatas y directas de la ejecución del
trabajo.
Esta visión es anacrónica incluso respecto del propio derecho
civil que establece una serie de reglas fundadas en el juicio de probabilidad
de mayor amplitud reparatoria, que abarca las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles del evento dañoso. La definición de las mismas es la
siguiente:
1) Consecuencias inmediatas: se presume de modo indubitable, en
virtud de su propia naturaleza, que ese resultado es previsible en razón de que
acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y no
depende de la conexión con otro hecho, siendo estas consecuencias imputables al
autor del hecho. Hay una relación directa entre la causa y el resultado como,
v.gr., una fractura por una caída de un andamio. Estas son las únicas
consecuencias que admite el listado de la ley especial, tanto el nuevo como el
anterior.
2) Consecuencias mediatas: resultan de la conexión de un hecho con
un acontecimiento distinto. Se responde en la medida en que siendo previsibles,
empleando la debida atención y conocimiento sobre la cosa, no son consideradas
por el agente dañante. El juez debe efectuar un juicio de probabilidad en
abstracto y de encontrar que no se ha previsto el daño cuando debía prevérselo,
determina la extensión de la responsabilidad por la totalidad del daño
inferido. La LRT no admite el resarcimiento de estas consecuencias mediatas
previsibles.
3) Consecuencias casuales: son aquellas consecuencias mediatas no
previsibles y, por lo tanto, se imputan al autor sólo cuando la acción de éste
haya sido dirigida a la consecución de ese improbable resultado. Si las
consecuencias no han podido ser previstas no son imputables al causante. Por
ejemplo, si por las curaciones e intervenciones quirúrgicas por las fracturas
y, con motivo de la internación, el trabajador contrae una infección
intrahospitalaria, ésta debe ser considerada una consecuencia mediata
previsible, casual y, por lo tanto, ese daño no será resarcido por el principal
(sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiere al prestador del servicio
médico o a una aseguradora en caso de mala praxis médica).
Los principios señalados derivan de lo prescripto en los arts. 901
a 906 del Código Civil interpretados armónicamente con los arts. 512, 909 y
1198 del mismo cuerpo normativo.
Precisamente, la Corte Suprema al desestimar el sistema de numerus
clausus de la LRT en "Silva" cuanto solo repara los daños
determinados por las enfermedades "listadas" y rechaza resarcir las
enfermedades que no están en el listado —más allá de que reconozcan, en el caso
puntual, el nexo causal con el factor laboral—, determinó que contradice el
principio de no dañar, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna e hizo
especial hincapié en el nexo de causalidad adecuado entre el daño y la
actividad laboral.
En materia de enfermedades, se plantea con harta frecuencia la
extensión del resarcimiento del daño que sufre el trabajador, al tener una
predisposición orgánica, en estado latente, que se exterioriza al sufrir la
lesión en su integridad psicofísica, a consecuencia de la responsabilidad
objetiva o subjetiva del dador de trabajo.
De acuerdo a las disposiciones comunes del nuevo listado,
reiterando los criterios anteriores no existe resarcimiento si no hay relación
directa entre el daño y la actividad, excluyendo la labilidad del trabajador.
En cambio de acuerdo al art. 904 del Código Civil, esta
predisposición del damnificado no puede significar una limitación de la
reparación de todo el daño sufrido que guarde nexo causal adecuado con el
trabajo, fuese éste el factor exclusivo directo inmediato o no.
Esta sería una consecuencia mediata del acto antijurídico que debe
ser reparado en su totalidad, ya que la llamada predisposición orgánica del
trabajador es un hecho previsible y cognoscible para el principal y su
aseguradora a través de los exámenes médicos preocupacionales, periódicos,
anuales o menores y las obligaciones establecidas por la ley 19.587, el dec.
351/1979 y demás decretos reglamentarios y resoluciones de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. Esta predisposición del damnificado a contraer
determinadas enfermedades no es un hecho desconocido para el empleador, sino
que es un hecho previsible si cumple con las cargas legales de conocimiento.
Por lo tanto, esta labilidad y el daño resultante conectado con el infortunio
laboral es una consecuencia mediata previsible, que debe ser asumida
íntegramente por el agente dañante y recae enteramente en su ámbito de
responsabilidad.
6.2. Los exámenes médicos
permiten prever el daño
En este sentido y en relación con las posibilidades del empleador
y su aseguradora de conocer las predisposiciones orgánicas de los trabajadores,
cabe hacer una especial referencia a la res. SRT 37/2010 publicada en el
Boletín Oficial el 20/01/2010 que ratifica y especifica el régimen de cinco
tipos de exámenes de salud (19)
diferenciados:
a) Preocupacionales o de ingreso;
b) Periódicos;
c) Previos a una transferencia de actividad;
d) Posteriores a una ausencia prolongada;
e) Previos a la terminación de la relación laboral o al egreso.
En consecuencia, en el marco del derecho civil, para eximirse de
responder enteramente por el daño sufrido por la víctima, el principal deberá
probar que aun cumpliendo con las cargas legales de contralor de la salud de su
dependiente, impuestas por la normativa de Higiene y Seguridad, la
predisposición del trabajador no era conocida ni podría llegar a tomarse
conocimiento de ella, a pesar de habérsele practicado los exámenes precedentemente
enumerados y establecidos por la res. SRT 37/2010. Sólo en este supuesto podrá
evitar la responsabilidad por la totalidad del daño que sufra el trabajador y
limitar el resarcimiento a las lesiones exclusivamente producidas por el
infortunio, excluyendo la mal llamada concausa, que no es otra cosa que la
alteración anormal o interrupción del curso de la relación causal.
Por lo tanto, la teoría de la exclusión de la concausalidad en el
resarcimiento del daño laboral fundado en el derecho común, dogmáticamente
repetida por juristas y médicos, es realmente ajena al sistema de
responsabilidad diseñado por el Código Civil.
Como señalan Moisés Meik y Oscar Zas, de la fórmula empleada por
el art. 904 del Código Civil se desprende que para la atribución de los efectos
al autor del hecho, es suficiente la previsibilidad abstracta de tales
consecuencias, las haya previsto realmente o no. No se investiga la aptitud
intelectiva o de compresión de un sujeto dado, sino que se confronta el acto
con la conducta genérica, jurídicamente exigible según la previsibilidad de un
hombre común que actúa con la prudencia y solicitud que las circunstancias
requieran. Es el curso natural de las cosas —o su curso natural y ordinario— lo
que prevalece y no la previsibilidad subjetiva del daño mismo. (20)
En consecuencia, agregan acertadamente los citados autores,
"hay conexión causal entre un acto y un resultado cuando ese acto ha
contribuido de hecho a producir un resultado —es decir, ha sido una de las
condiciones sine qua non de él— y, además, debía normalmente producirlo,
conforme el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil). El
hecho, interpuesto entre el hecho principal y la consecuencia, es dentro de la
teoría de la causalidad adecuada, un hecho que el autor debió prever, empleando
la debida atención y conocimiento de las cosas". (21)
En conclusión, la predisposición orgánica del trabajador para
contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el
riesgo de la cosa y el daño, debiendo el empleador resarcirlo íntegramente, por
tratarse de consecuencias mediatas previsibles (conforme arts. 901, 902, 904,
Cód. Civil). (22)
Como puede cotejarse, el régimen del Código Civil a la luz del
fallo "Silva" confiere una extensión más amplia al nexo de causalidad
y un mayor resarcimiento que el régimen especial. Un verdadero contrasentido.
El caso "Silva" no sólo cuestiona el listado cerrado del
art. 6° párr. 2° de la LRT en su versión original, sino que también,
implícitamente, descalifica la supuesta apertura del decreto de necesidad y
urgencia 1278/2000. En efecto, el DNU citado sólo admitía la apertura del
listado respecto de la enfermedad que la Comisión Médica Central declare por
excepción, como consecuencia directa e inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores constitucionales atribuidos al
trabajador, o que estén originados por causas ajenas al empleo.
Para la procedencia de la reparación de los daños laborales, sobre
la base del derecho común, la mayoría de la Corte estableció como único
requisito, sin ninguna otra limitación, la existencia de los presupuestos de la
responsabilidad civil.
En definitiva, se consolidó la doctrina de que las enfermedades
laborales que afecten a los trabajadores que no se encuentren en el listado
incluido en el decreto 658/96 o que hayan sido rechazadas por los operadores
del sistema (ART y comisiones médicas), dan derecho a los damnificados a la
reparación integral sobre la base del derecho civil, en la medida que exista un
nexo de causalidad adecuada entre la afección constatada y la actividad laboral
prestada a favor del empleador.
VII. Inexistencia del régimen de opción excluyente del art. 4° de
la ley 26.773 en las enfermedades extrasistémicas
La ley 26.773 no ha modificado el art. 6º de la ley 24.557 y,
según el art. 1° de este mismo cuerpo normativo, sigue vigente en lo que no ha
sido objeto de reforma la ley 24.557, así como los decretos del Poder Ejecutivo
Nacional 1278/2000, 1694/2009 y demás disposiciones complementarias y
reglamentarias.
Por lo tanto, las enfermedades no incluidos en el listado —como
todos los infortunios rechazados o no reconocidos por la ley, las aseguradoras
o los órganos del sistema—, al no tener la cobertura de la ley 24.557 y sus
normas modificatorias, no obliga a los damnificados a atravesar el
procedimiento del art. 4° de la ley 26.773, de modo que no están alcanzados por
sus limitaciones.
Por otra parte, surge del primer párrafo del art. 4º, ley 26.773,
que menciona el pago de la reparación dineraria propio de la ley especial, que
precisamente no es el objeto de acciones fundadas en la doctrina del fallo
"Silva", en la cual por carecer de reparación dentro del sistema, por
los motivos que fueran, sólo se reclama el resarcimiento al empleador fundado
en el derecho civil, sin transitar por el procedimiento de la ley ni en
consecuencia el previsto en este primer párrafo mencionado.
Es decir que el trabajador tiene derecho a accionar directamente
contra el empleador causante del daño fuera del sistema de opción excluyente
con renuncia, porque el damnificado nunca pudo percibir las prestaciones
dinerarias del régimen especial, siendo competente en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud de que el art. 17,
inc. 2º, de la ley 26.773 es aplicable exclusivamente a los supuestos
alcanzados por la opción de los tres primeros párrafos del art. 4°, no
aplicable a estos supuestos de daños extrasistémicos.
Si la enfermedad no está incluida en las contempladas en el
listado del art. 6° apart. 2°, no le es oponible la valla del art. 4° de ley
26.773 porque no hay acumulación de sistemas de responsabilidad, ya que se
reclaman daños no contemplados en el sistema especial .
Todo daño laboral no incluido en el sistema especial se puede
reclamar en virtud de la doctrina "Silva", no debiendo el damnificado
hallarse afectado por el sistema de opción y espera del régimen diseñado en el
art. 4° de la ley 26.773 para poder promover la acción judicial.
Esta vía judicial extrasistémica no sólo no está sujeta al régimen
de opción previsto por el art. 4° de la ley 26.773; sino que tampoco se le
aplica el régimen procesal del último párrafo de dicho artículo y, por lo
tanto, es indiscutible la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que cualquiera sea el motivo que lo ocasionara, el
hecho de que la ART no ponga en funcionamiento los pasos previstos en el primer
párrafo del art. 4°, se suprime la condición previa indispensable para que rija
el régimen de opción previsto en los incisos segundo y tercero del mismo
artículo.
Se trata de los casos frecuentes de que el empleador no denuncie
el siniestro, o la ART niegue o rechace la denuncia con cualquier fundamento,
v.gr., inexistencia del hecho, negativa de la relación de causalidad, culpa
excluyente o dolo de la víctima, enfermedad preexistente, entre los más
comunes.
Para que el trabajador opte en los términos del régimen legal,
debe ser notificado por la ART. Si ésta no lo hace porque no reconoce el
siniestro el trabajador no está sometido a ninguna disyuntiva excluyente y
puede accionar acumulativamente contra la ART, reclamando las indemnizaciones
tarifadas —si considera que la negativa es infundada— y la reparación integral
del daño contra el empleador y, eventualmente, también contra la ART en virtud
de la doctrina "Torrillo" de la Corte Suprema.
El caso que estamos analizando (sobre las enfermedades no
listadas), nunca podría tener reparación dentro del sistema y por lo tanto no
sería objeto de resarcimiento alguno. Tampoco implicaría el inicio del
procedimiento de determinación de la incapacidad y demás requisitos previstos
en el primer párrafo del art. 4° de la ley 26773 y, consiguientemento, no
regirían los demás párrafos, referidos a opción, competencia civil, etcétera.
En estos casos al no activarse el primer párrafo del artículo no
existe opción excluyente con renuncia sino el mismo cúmulo vigente conforme la
doctrina de los fallos "Aquino" y "Llosco".
VIII. Imposición objetable de listados y baremos
El art. 9º de la ley 26.773 establece: Para garantizar el trato
igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos
administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes,
dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto
como Anexo I del decreto 658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades
prevista como Anexo I del decreto 659/1996 y sus modificatorios, o los que los
sustituyan en el futuro.
Esta redacción constituye una abierta afectación de la capacidad
autónoma de los jueces de determinar las incapacidades, exclusivamente sobre la
base de las pautas rígidas establecidas por el listado cerrado de enfermedades
confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Es evidente que se trata de una ratificación del legislador del
intento de unificar los criterios de la determinación de las incapacidades y
que se refiere a las enfermedades previstas en tales instrumentos.
Más allá de la intención abarcadora, esta directiva del art. 9º de
la ley 26.773 no podría aplicarse cuando se trata de enfermedades no
reconocidas por la LRT y los órganos del sistema y, por lo tanto, se podrán
incorporar otros sistemas, criterios o evaluaciones por tratarse de
circunstancias diferentes.
Más que un intento de garantizar un trato igual a los
damnificados, como expresa la norma, subyace la pretenciosa intención de
someter a todo el Poder Judicial —cualquiera sea el régimen de reparación que
exista— a los criterios de la cuestionada lista cerrada de enfermedades del
régimen especial y su restringido nexo de causalidad que determina la
responsabilidad del dañante, solo por las consecuencias inmediatas del daño
inferido, excluyendo las mediatas previsibles.
Por otra parte, si se reclama por fuera del sistema de acuerdo con
la doctrina "Silva" de la Corte Suprema o por otro régimen de
responsabilidad como habilita el art. 4° de la ley 26.773, la misma disposición
señala que si se lo hace por esta vía civil se aplicará la legislación de fondo
y de forma y los principios del derecho civil. En consecuencia, el listado y
las tablas a los que remite el art. 9° —no sin contradicción— podrían aplicarse
bajo esta pretendida uniformidad de evaluación de incapacidades, establecida
exclusivamente para el régimen especial por parte de la ley 24.557 y sus
decretos reglamentarios. En este escenario, existiendo un caso de concurrencia
normativa sólo hay una forma de resolver el conflicto planteado, es decir,
aplicando la norma más favorable para el trabajador (art. 9º, LCT).
En verdad se trata de otro despropósito y mala praxis legislativa,
que deberá resolverse pretorianamente y la aplicación de este último será difícil
de imponer a los jueces.
IX. Conclusiones
En lo que se refiere a los reclamos por enfermedades
extrasistémicas fundadas en el derecho civil durante la vigencia de la ley
26.773 cabe concluir:
1. No le son oponibles a estas acciones el régimen de opción
previsto en los párrafos primeros tres párrafos del art. 4º de la ley 26.773.
2. Sigue rigiendo plenamente la doctrina de la Corte federal en el
fallo "Silva".
3. La reparación de las enfermedades no listadas no radica en la
antijuridicidad de la actividad del empleador ni en la imputación de
determinado riesgo, sino en las exigencias de la justicia conmutativa. Quien
persigue su propio interés, aún lícito, y daña el derecho de otro debe
indemnizar al perjudicado.
4. El nexo de causalidad adecuada que torna aplicable la
responsabilidad civil, es el que surge de las reglas emergentes de los arts.
901 a 906 del Código Civil. Ello implica que la relación causal debe ser
analizada de acuerdo al desarrollo regular de las circunstancias y la
experiencia diaria. El análisis del caso debe ser hecho ex post facto, de
acuerdo a un cálculo de probabilidades y de reglas de previsibilidad objetivas.
5. En el contexto del reclamo de las enfermedades laborales
fundadas en la doctrina del fallo "Silva" la predisposición orgánica
del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de
causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño, debiendo el empleador
resarcirlo íntegramente, por tratarse de consecuencias mediatas previsibles
(conforme arts. 901, 902, 904, Cód. Civil), normalmente conocidas o
cognoscibles por el agente dañante, a través de los exámenes médicos previstos
en la res. SRT 37/2010.
6. La acción contra el empleador fundada en la doctrina
"Silva" fundada en la responsabilidad civil, no inhibe de reclamar
conjuntamente ante la Justicia del Trabajo a la ART responsable, la reparación
especial de las enfermedades no enlistadas fundada en el dec. 1278/2000, que
estableció que puede ser considerada enfermedad profesional la afección no
incluida en el listado confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional.
7. La acción especial fundada en el dec. 1278/2000 fue
flexibilizada por la jurisprudencia en cuanto a la existencia de los factores
causales y la actuación administrativa de las CCMM fue sustituida por la de los
jueces.
8. El art. 9º de la ley 26.773 no podría aplicarse cuando se trata
de enfermedades no reconocidas por la LRT y los órganos del sistema y no pueden
imponérseles la aplicación de los listados legales a los jueces, de modo que
éstos podrán evaluar las incapacidades de acuerdo a otros sistemas, criterios o
evaluaciones porque se trataría de regímenes resarcitorios diferentes.
9. La situación jurídica sobre enfermedades laborales, tiene un
marco resarcitorio dado por la base del listado y la causalidad que regula la
Ley de Riesgos del Trabajo, que sigue siendo taxativo y limitado, y, por otro
lado, tiene un marco de derecho generado por la reparación del Código Civil,
sobre las enfermedades no contempladas en el listado.
(2) SRT - Comunicado
de Prensa, 13/12/2007, "Nueva forma de denuncia y registro de las
enfermedades profesionales".
(4) GIORDANO, Osvaldo
- TORRES, Alejandra - BETTIOL, Mara, Riesgos del Trabajo. La modernización de
las instituciones laborales en la Argentina, Buenos Aires, Fundación del
Trabajo, 1996, T. I, p. 92.
(5) TOSTO, Gabriel, en
Riesgos del Trabajo, dirigida por RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge - FOGLIA, Ricardo,
Capítulo VIII, "Contingencias", p. 370.
(6) VÁZQUEZ VIALARD,
Antonio, "Aspectos fundamentales de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo", TySS, 1995-744.
(11) Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CS), 2004/09/07, "Castillo, Ángel S. c. Cerámica
Alberdi SA", L.L., 03/12/04, 5.
(12) O. 223. XLIV.
Recurso de Hecho. "Obregón, Francisco Víctor c. Liberty ART", sent.
del 17 de abril de 2012 firmada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco,
Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
(13) MACHADO, José
Daniel, "El inasible concepto de sede y trámite administrativo en la ley
26.773", Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2013-1, Rubinzal-Culzoni,
p. 204.
(15) ROSTAGNO, Hugo,
"Cambios en la ley y el Sistema de Riesgos del Trabajo",
Empresalud.ng, Primera Revista Argentina de Salud, Trabajo y Medio Ambiente, N°
27, octubre 2012, p. 16.
(17) CNAT, Sala IV,
29/12/08, "Orcellet, Hernán Alejandro c. Club Almirante Brown y otro
s/Accidente".
(18) La Recomendación
de la OIT expresa textualmente: "La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima reunión; tomando nota de las
disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981, y del Convenio y la Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985; tomando nota también de la lista de enfermedades
profesionales anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, en su versión modificada en
1980; teniendo presente la necesidad de mejorar los procedimientos de
identificación, registro y notificación de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer
medidas preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y
notificación y mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales; teniendo presente la necesidad de contar
con un procedimiento simple para mantener actualizada la lista de enfermedades
profesionales; después de haber decidido adoptar algunas proposiciones
relativas al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y al examen y actualización periódicos de una lista de
enfermedades profesionales, tema que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veinte de junio de
dos mil dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la
Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002: "1. En
el establecimiento, la revisión y la aplicación de sistemas de registro y
notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la
autoridad competente debería tener debidamente en cuenta el Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, de 1996, y otros repertorios de
recomendaciones prácticas o guías relativos a este tema que la Oficina
Internacional del Trabajo pueda aprobar en el futuro. "2. La autoridad
competente debería elaborar una lista nacional de enfermedades profesionales a
los fines de la prevención, registro, notificación y, de ser procedente,
indemnización de las mismas, mediante métodos adecuados a las condiciones y
práctica nacionales y, de ser necesario, por etapas y previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Esta lista
debería: "a) a los fines de la prevención, registro, notificación e
indemnización, incluir por lo menos las enfermedades enumeradas en el cuadro I
del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964, en su forma modificada en 1980; "b)
Incluir, en la medida de lo posible, otras enfermedades que figuren en la lista
de enfermedades profesionales que se recoge en el anexo de esta Recomendación;
"c) Incluir, en la medida de lo posible, una parte titulada
"Presuntas enfermedades profesionales". "3. La lista que figura
en anexo a esta Recomendación debería ser reexaminada regularmente y
actualizada mediante reuniones tripartitas de expertos convocadas por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Toda lista
actualizada que sea establecida de este modo, deberá ser sometida a la
aprobación del Consejo de Administración y, una vez aprobada, reemplazará a la
precedente y deberá ser transmitida a los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. "4. La lista nacional de enfermedades
profesionales debería ser reexaminada y actualizada teniendo en cuenta la lista
más reciente establecida de conformidad con el párrafo 3 que antecede. "5.
Cada Estado Miembro debería comunicar su lista nacional de enfermedades
profesionales a la Oficina Internacional del Trabajo inmediatamente después de
su elaboración o revisión, con el fin de facilitar el reexamen y la
actualización periódicos de la lista de enfermedades profesionales que se
recoge en el anexo de esta Recomendación. "6. Cada Estado Miembro debería
proporcionar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo estadísticas
exhaustivas sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales
y, cuando sea procedente, sobre los sucesos peligrosos y los accidentes de
trayecto, con miras a facilitar el intercambio y la comparación internacionales
de estas estadísticas".
(19) Los cinco tipos
de exámenes médicos son: a) Preocupacionales o de ingreso: estos exámenes son
obligatorios para el empleador, pudiéndose pactar con la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo que ésta los realice a cargo de aquel. El empleador puede tener a
través de los mismos el conocimiento veraz del estado de salud del trabajador.
Sin perjuicio de ello, parece oportuno señalar que no puede darse a los estudios
previos al ingreso laboral un valor absoluto, ya que se trata de elementos de
prueba generados unilateralmente por la parte interesada. Podría decirse que el
valor de estos exámenes para demostrar que el trabajador ya ingresó con una
determinada incapacidad va a depender esencialmente de la fundamentación
científica y del aval de elementos de diagnóstico objetivos con que cuenten
esos exámenes preocupacionales. La res. 37/2010 establece también que, además,
de estos exámenes preocupacionales —en caso de preverse la exposición del
trabajador a contratar a los agentes de riesgo previstos en el Listado de
Enfermedades Profesionales— deberán efectuarse los estudios correspondientes a
cada agente, detallados en el Anexo II de la propia res. 37/2010. b) Periódicos:
tienen por objeto la detección precoz de afecciones que puedan ser producidas
por los agentes de riesgo a los cuales el trabajador se encuentre expuesto en
su actividad laboral, a fin de evitar el desarrollo de enfermedades
profesionales. La res. 37/2010 establece en el Anexo II la frecuencia y
requisitos que deben tener los exámenes periódicos a cargo de la ART, así como
la realización de un examen clínico anual. El incumplimiento de esta obligación
de acuerdo con los requisitos de la res. 37/2010 SRT y sus Anexos, determinaría
la incursión de la ART en las omisiones a sus deberes legales, tornándola
civilmente responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil. c)
Previos a una transferencia de actividad: la Resolución no es muy precisa en lo
que se entiende por "transferencia de actividad", pudiendo comprender
la transferencia de establecimiento, como a la de titular o al cambio de tareas
del trabajador bajo el mismo patrono, siendo responsabilidad del empleador. d)
Posteriores a una ausencia prolongada: estos exámenes, de carácter optativo y
de responsabilidad por parte de la ART y los empleadores autoasegurados, tienen
el objeto de verificar la existencia de patologías. La norma no define el
supuesto y dispone que los obligados tengan la facultad para determinar los
criterios a fin de considerar cuándo se configura la "ausencia
prolongada". Las aseguradoras, en tal caso, deberán comunicar esos
criterios a los empleadores afiliados. e) Previos a la terminación de la
relación laboral o al egreso: se trata de estudios destinados a comprobar el
estado de salud del trabajador que egresa de la empresa en vinculación con los
factores de riesgo a los que estuvo expuesto durante su desempeño, a los fines
del "tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales" y para
la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
(20) MEIK, Moisés -
ZAS, Oscar, "Los infortunios laborales y las acciones de derecho
común", DEL, t. V, Errepar, pp. 277-297; CNAT, Sala V, 26/05/2010, sent.
94.705, Expte. 20.538/2008, "Rivadaneira, Lidia Teodora c. Química
Estrella SA y otro s/Accidente-Acción Civil" (voto del Dr. Oscar Zas).
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